Auto nº 492/18 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737487281

Auto nº 492/18 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2018

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3390

Auto 492/18

Referencia: Expediente ICC-3390

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada- Caldas y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. J.B.R., instauró acción de tutela en contra del Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá. Consideró vulnerado su derecho a la salud pues, según indicó, los accionados se negaron a prestarle atención odontológica urgente[1].

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 9 de marzo de 2018, concedió el amparo solicitado y ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, brindara el tratamiento odontológico integral requerido por el tutelante[2].

  3. El 23 de marzo de 2018, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 impugnó la decisión de primer grado y adicionalmente, solicitó la nulidad de lo actuado desde el fallo de primera instancia, pues alegó que a dicha entidad no le fue notificado el fallo en su integridad, sino únicamente la parte resolutiva[3].

  4. Mediante proveído del 5 de abril de 2018, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá negó la nulidad, concedió la impugnación y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[4].

  5. El 10 de abril de 2018, el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada M.D.Á. de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[5] que, mediante auto del 25 de abril de 2018[6], dispuso requerir al INPEC, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, a la USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, para que en el término de 6 horas informaran al Despacho cuál fue la primera autoridad judicial que dirimió una tutela de similares características con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1834 de 2015, cuyo artículo 2.2.3.1.3.1. señala:

    “Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

    A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

    Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación”.

  6. El mismo día, esto es, el 25 de abril de 2018, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 informó a la magistrada que la primera autoridad judicial en dirimir una acción de tutela en la cual se les vinculó en calidad de demandados, fue el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada- Caldas. A esta respuesta, anexó copia del fallo de tutela del 1 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada- Caldas, mediante el cual se ampararon los derechos del señor H.M.L.V., quien había interpuesto una acción de amparo en contra de CAPRECOM EICE y el EPAMS de La Dorada- Caldas, porque no había logrado que se le programara una ecografía abdominal[7].

  7. Con fundamento en la anterior información, mediante Auto del 2 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó remitir el asunto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada- Caldas[8].

  8. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada- Caldas, en proveído del 3 de mayo de 2018, rechazó la competencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó devolver la acción de tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[9]. Señaló que i) el envío de la acción fue irregular, ya que se le remitió al correo electrónico del Despacho y no por el conducto regular que es la oficina de reparto, ii) la tutela ya tiene un fallo de primera instancia, el cual no fue anulado por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que no podría emitir un fallo como juez de primera instancia, iii) no es superior jerárquico del Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que no es competente para resolver el recurso de alzada, iv) no podía remitírsele la acción de tutela interpuesta por el señor J.B.R., ya que no existe identidad de objeto, de causa o de partes con la tutela interpuesta por el señor H.M.L. en el año 2015.

  9. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 8 de mayo de 2018[10], destacó que recibió las copias del expediente de la referencia de parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas e indicó que como quiera que el Tribunal ya había expuesto en el auto del 2 de mayo de 2018 las razones por las que no asumía conocimiento, le correspondía a la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada- Caldas, solicitar que el conflicto se decidiera por el superior funcional común, en virtud de lo dispuesto por el artículo 139 del C.G.P.

  10. El 8 de mayo de 2018, la oficial mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, informó vía correo electrónico al Tribunal Superior de Bogotá: “En atención a que el expediente original no fue remitido a este Despacho, ya que el mismo se hizo vía correo electrónico, nos permitimos solicitar de forma urgente se remita el citado expediente con el fin de enviar el mismo por conflicto negativo de competencia a la honorable Corte Constitucional”[11].

  11. El 9 de mayo de 2018, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respondió vía correo electrónico[12] al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada- Caldas, que había remitido la acción de tutela de la referencia mediante oficio 2304 del 02 de mayo de 2018[13], en el que consta que se envió como documento digital. A su vez, le envió una comunicación[14] a dicha autoridad, informándole que le remitía e1 expediente original a fin de que se continuara con el trámite previsto por el artículo 139 del C.G.P., en atención a lo dispuesto en el auto del 8 de mayo de 2018.

  12. El 10 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas envió un correo electrónico[15] a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial en el que informaba que, el expediente original se había recibido en la secretaría de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de La Dorada Caldas, pero que en atención a la orden de devolución emitida por el Despacho el 3 de mayo de 2018, el mismo fue devuelto, razón por la que solicitó se le remitiera nuevamente el expediente para darle el trámite correspondiente ante la Corte Constitucional.

  13. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respondió el anterior correo electrónico indicando que una vez que el expediente llegara a esa dependencia, lo devolvería al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada- Caldas[16].

  14. Por último, el 16 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, propuso el conflicto de competencia ante esta Corporación, advirtiendo que remitía el expediente en copia, pues hasta el momento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no había remitido el proceso original[17].

  15. El 21 de mayo de 2018, el expediente original fue recibido en la Corte Constitucional, por remisión efectuada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas[18].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[19]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[20], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[21].

    En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen distinta especialidad jurisdiccional y diferente categoría, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas, en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, cuya resolución le corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[22]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[23]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[24] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [25] en los términos establecidos en la jurisprudencia[26].

  3. De otra parte, resulta pertinente considerar que el Decreto 1834 de 2015 incorporó las pautas de asignación de las acciones de tutela que han sido ejercidas de manera masiva, como una labor principalmente a cargo de las respectivas oficinas de reparto. No obstante, en el evento en que, por ausencia de información, la respectiva autoridad administrativa omita lo dispuesto en el mencionado Decreto, le corresponde a la parte accionada, en el escrito de contestación del recurso de amparo, informar al operador jurídico la existencia de uno o varios procesos -resueltos o en trámite de resolución-, respecto de los cuales el asunto en concreto presente “triple identidad”; esto es, correspondencia de objeto, causa y sujeto pasivo. Ello, a efectos de que el juez al que se le ha repartido el caso particular, luego de constatar verazmente la configuración de este fenómeno, remita el expediente a la autoridad judicial que por primera vez avocó el conocimiento de un caso idéntico.[27]

  4. Esta Corporación ha insistido en que “el momento procesal oportuno para tramitar un asunto de tutela masiva es (i) al realizarse el reparto, por medio de las oficinas de apoyo judicial que realizan tal función, o (ii) por el juez de conocimiento una vez se encuentre vencido el término de contestación de la demanda, comoquiera que la etapa de contestación es la oportunidad con que cuentan los demandados para poner de presente tal situación al juez, sin perjuicio de que este último conociese previamente sobre la autoridad judicial que tiene radicada la competencia para decidir el asunto de “tutelatón” puesto a su conocimiento”[28].

  5. Igualmente, la Corte ha sido enfática en señalar que, ante la configuración veraz de la “triple identidad”, la remisión del expediente a la que se encuentra obligado el juez de reparto sólo puede darse previo a proferir sentencia de instancia, pues las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015, integran presupuestos de reparto y nunca de competencia, de manera que su desatención no conduce a la configuración de nulidad alguna. En desarrollo de lo anterior, en el Auto 285 de 2017 esta Sala refirió lo siguiente:

    “[El Decreto 1834 de 2015] no prevé la consecuencia que se sigue cuando el juez al que le fue puesto de presente una situación de tutela masiva hizo caso omiso a ello y profirió una sentencia en el trámite de tutela. Sin embargo, la Corte considera que esa decisión en modo alguno es anulable dado que, de una parte, (i) las disposiciones del Decreto 1834 de 2015 igual que las contenidas en el Decreto 1382 de 2000, son reglas de reparto cuyo desconocimiento, como lo ha dicho la Corte, no conduce a anular todo lo actuado dentro del trámite de tutela y, de otra, (ii) de actuar así se desconocerían los principios de celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia del trámite de tutela, en tanto los jueces están llamados a observar y cumplir en debida forma los términos procesales consagrados en el artículo 86 de la Carta, para decidir las solicitudes de amparo constitucional puestas en su conocimiento”.

  6. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la remisión del asunto a otra autoridad judicial con fundamento en lo previsto por el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2018, debe estar precedida de un análisis serio frente a la existencia de la “triple identidad”, pues de lo contrario, lo que se presentaría sería una infracción del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, señaló la Corte en Auto 170 de 2016:

    “Como corolario de lo anterior, es claro que cuando se presentan los supuestos normativos que han sido descritos hasta el momento, la aplicación de las reglas dispuestas en el Decreto 1834 de 2015 resultan acordes con la Constitución. No obstante, preocupa a esta Corte que, por fuera de la actividad que cumplen las oficinas de reparto[29], se proceda a la remisión entre autoridades judiciales de casos similares y ya no idénticos, haciendo supuesta alusión al decreto en cita pero aplicándolo por fuera de sus exigencias normativas.

    En el escenario planteado, en materia de tutela, se le estaría otorgando a una autoridad judicial el conocimiento de un asunto, a partir del acercamiento de una causa con la problemática que se plantea en otra, en perjuicio del juez que se supone debe proceder a su trámite, por virtud de la regla de la competencia “a prevención” que tiene respaldo en el artículo 86 del Texto Superior[30] y que se impone en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[31]. Por ejemplo, piénsese en la remisión de un proceso de tutela en el que si bien se presenta una similitud en los hechos son distintos los sujetos demandados, o en el que a pesar de plantearse la misma pretensión no existe uniformidad en los supuestos de hecho.

    Con tal proceder, en lugar de preservar el criterio a prevención que consagra el Decreto 2591 de 1991, como primer elemento diferenciador de la competencia, se impondría realmente una especie de conocimiento “privativo”, en el que a través de un fuero atracción, pese a la individualización de cada caso, se le asignaría a un único juez el trámite de una infinidad de causas, contrariando el criterio de unidad que identifica a la regla de reparto introducida en el Decreto 1834 de 2015”. (N. fuera del texto original)

  7. De otra parte, frente a la expresión superior jerárquico funcional o correspondiente, este Corte ha precisado que la misma se refiere a la autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción y especialidad, funcionalmente funge como superior jerárquico.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia[32], toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, determinó que no era competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en atención a lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, otorgándole así un alcance jurídico inexistente a la mencionada norma, que no fija reglas de competencia sino de reparto.

    (ii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, pese a que no se trataba de un caso de tutela masiva, toda vez que no existía relación entre la omisión con la que se vulneraron años atrás los derechos del señor H.M.L. y la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor J.B.R..

    (iii) Aunado a lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el asunto vía correo electrónico a un juzgado que i) no podía emitir un fallo de primera instancia, pues este ya había sido proferido por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito y ii) no podía conocer el recurso de impugnación contra dicha providencia por no fungir como superior jerárquico de aquella autoridad.

    (iv) Las actuaciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconocieron le procedimiento establecido para el trámite de conflictos de competencia, las reglas de competencia previstas en el Decreto 2591 de 1991, así como las garantías de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que enmarcan la activación de jurisdicción constitucional por vía de la acción de tutela.

    (v) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es competente para conocer del recurso de impugnación, interpuesto por el Consorcio Fondo de Atención en Salud contra el fallo proferido por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por ser superior jerárquico de esta última autoridad judicial.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 2 de mayo de 2018, proferido por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y remitirá a dicha autoridad el expediente ICC-3390, que contiene la acción de tutela formulada por J.B.R., en contra del área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, contra el fallo proferido por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de marzo de 2018.

  3. Finalmente, la Sala Plena advertirá a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en adelante observe estrictamente la jurisprudencia de este Corporación, en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela masiva, así como el trámite que debe impartirse a los conflictos de competencia con el fin de garantizar los principios de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que enmarcan la acción de tutela.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 2 de mayo de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3390, que contiene la acción de tutela formulada por J.B.R., en contra del área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, contra el fallo proferido por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de marzo de 2018.

Tercero.- ADVERTIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en adelante observe estrictamente la jurisprudencia de este Corporación, en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela masiva, así como el trámite que debe impartirse a los conflictos de competencia con el fin de garantizar los principios de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que enmarcan la acción de tutela.

Cuarto.- COMUNICAR a las partes y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada-Caldas la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con permiso

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 14 y 15, cuaderno principal

[2] Folios 36 y 37, cuaderno principal

[3] Folios 17 al 20, cuaderno principal

[4] Folio 16, cuaderno principal

[5] Folio 2, cuaderno 2

[6] Folio 3, cuaderno 2

[7] Folios 25 al 31, cuaderno 2

[8] Folio 32, cuaderno 2

[9] Folios 39 al 43, cuaderno 2

[10] Folio 48, cuaderno 2

[11] Folio 50, cuaderno 2

[12] Folio 53, cuaderno 2

[13] Folio 53 Vto., cuaderno 2

[14] Folio 47, cuaderno 2

[15] Folio 53, cuaderno 2

[16] Folio 53, cuaderno 2

[17] Folio 1, cuaderno 2

[18] Folio 3, cuaderno 2

[19] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[20] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[21] Autos 159A y 170A de 2003.

[22] “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[23] Auto 493 de 2017.

[24] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[25] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[26] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[27] Auto 170 de 2016. M.P.L.G.G.P..

[28] Auto 285 de 2017. M.P.A.L.C.; reiterado, entre otros, en el Auto 390 de 2017. M.P.D.F.R..

[29] El inciso 4 del artículo 2 del Decreto 1382 de 2000 establece que: “En desarrollo de la labor de reparto, el funcionario encargado podrá remitir a un mismo despacho las acciones de tutela de las cuales se pueda predicar una identidad de objeto, que permita su trámite por el mismo juez competente”.

[30] “Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[31] “Artículo 37.- Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…) De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar”. Énfasis por fuera del texto original.

[32] En Auto 170 de 2016, indicó la Sala Plena: “(…) en caso de producirse una aplicación incorrecta o indebida del Decreto 1834 de 2015, lo que se presentaría sería una infracción del Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto”.

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