Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1552-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737616241

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1552-2018 de 9 de Mayo de 2018

Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente61069
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1552-2018

Radicación n.° 61069

Acta 013

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP «ELECTRICARIBE S.A. ESP», contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de agosto de 2012, en el proceso que le instauró E.G.D.Q..

ANTECEDENTES

E.G. de Q., llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que fuese condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de C.Q.M., a partir de su fallecimiento, 30 de septiembre de 2007; los intereses moratorios previstos en artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que el 12 de julio de 1977, la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, le reconoció pensión convencional de jubilación a su esposo C.Q.M., para lo cual se requerían 20 años de servicios y 55 de edad; que el 10 de enero de 1979 el ISS, Seccional Atlántico, le solicitó a la entidad empleadora que le remitiera los documentos del señor Q.M., para efectos de la pensión compartida.

Anotó que el ISS, por medio de la Resolución n.° 11029 del 4 de noviembre de 1981, le otorgó la pensión de vejez a su difunto cónyuge; que le correspondió a la Electrificadora asumir el pago del mayor valor; que su esposo le firmó un poder a la empleadora, para que cobrara el retroactivo pensional y, que en efecto el ISS le otorgó el retroactivo a la Electrificadora del Atlántico.

Informó que Electricaribe S.A. ESP, asumió las obligaciones pensionales a partir de agosto de 1998; que el 30 de septiembre de 2007, falleció el señor Q.M.; que a partir de ese momento se le dejó de cancelar la pensión de jubilación; que solicitó la pensión de sobrevivientes y Electricaribe S.A. ESP se la negó argumentando que la pensión convencional no se transmitía a los beneficiarios del pensionado.

Electricaribe S.A, ESP, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó todo lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al extinto esposo de la demandante y su compartibilidad con la pensión legal reconocida por el ISS; negó que a la actora le asistiera derecho alguno a percibir la sustitución de la pensión convencional.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 7 de junio de 2011, resolvió:

PRIMERO

CONDÉNESE a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a reconocer a ENMA (sic) GÓMEZ DE QUIROZ la pensión de jubilación (sic) que venía recibiendo el señor C.Q.M., a partir del 1° de octubre de 2007, en forma vitalicia, en la misma cuantía que se venía pagando con los reajustes legales anuales y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas debidas a partir del 1° de octubre de 2007 derechos sobre los cuales no se aplica la prescripción.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 2012, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el debate en determinar si le asistía razón a la apelante en sostener que la pensión que recibía el fallecido señor Q., era de carácter legal y que no le asistía el derecho porque el ISS ya le había reconocido la pensión de sobrevivientes y, de otro lado, no se probó el requisito de la convivencia en los 5 años anteriores al deceso.

Destacó, que la prestación reconocida al causante fue la establecida en el inciso primero del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, artículo 68, para los empleados públicos o trabajadores oficiales que hubiesen servido 20 años continuos o discontinuos y la edad de 55 años.

Refirió, que las prestaciones en caso de muerte, previstas en la misma normatividad (Dec. 1848/69, art. 92) y en la Ley 433 de 1971, artículo 1º., establecían como beneficiaria a la viuda o cónyuge supérstite del pensionado fallecido y, pese a que la Resolución n.° 11029 de 1981, no aludió a esas disposiciones, se desprendía que la pensión reconocida al causante se amparó en el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966:

Cuando el pensionado de invalidez o de vejez tenga otras remuneraciones, salarios o pensiones derivados del trabajo para un patrono, no podrán percibir del Seguro Social Obligatorio por concepto de la pensión a cargo de éste, sino la diferencia entre el monto de la remuneración, salario o pensión obtenido por tales conceptos y el valor del salario mensual de base sobre el cual el Instituto computó su pensión.

Dijo que, en ese orden el ISS no reconoció la prestación como tal, sino el porcentaje de la diferencia; que «[…] la pensión de sobrevivientes de la demandante debió causarse con base en el mismo monto que venía devengando el causante, lo cual ocasionaría al quedar como único ingreso de la demandante un detrimento en sus ingresos básicos».

Afirmó, que el señor Q. «[…] nunca recibió por parte del ISS una pensión propiamente, ya que la empresa demandada en momento alguno se subrogó en el pago de la prestación y continuó cancelando la pensión en favor del causante».

Reiteró, que en ese evento, a pesar de haber fallecido el causante en vigencia de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, era claro que no se podía aplicar esta normatividad, porque cuando la obligación de reconocer la prestación recaía en la entidad accionada, «[…] no podía subrogarse en el ISS frente a una obligación que este en ningún momento ha reconocido, y por el contrario la normatividad citada para efectos de sustitución pensional conserva totalmente su vigencia para casos como el aquí planteado».

Trajo a colación la sentencia CSJ SL 34806, 2 may. 2012, sobre la transmisibilidad de las pensiones convencionales a los beneficiarios del causante, para concluir la confirmación de la sentencia apelada, y por último dijo, en cuanto a la convivencia, «[…] que en las normas antes estudiadas esto no es un requisito para acceder a la prestación concedida».

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «[…] revoqué integralmente la sentencia proferida por el a quo, disponiendo en su reemplazo la entera absolución de mi mandante».

Con tal propósito formuló un cargo, respecto del cual no hubo réplica.

V.CARGO ÚNICO

Acusó a la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa:

[…] modalidad de interpretación errónea, el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS –aprobado por el artículo primero del Decreto 3041 de 1966- en relación con los artículos 11, 12, 60 y 61 del mismo acuerdo reseñado y los arts. 2 –ordinal b.- 8 y 10 –numerales 1 a 5-, todos del Decreto 433 de 1971; así mismo, por la infracción directa del artículo primero, incisos 4°, 6° y 7° del Acto Legislativo No. 1 de 2005, en relación con el artículo primero, inciso segundo, de la Ley 100 de 1993 y el artículo segundo, literal e), de la ley prenombrada; conduciendo uno y otro grupo de infracciones a la aplicación indebida, también en la vía directa, del art. 39 del Decreto 3135 de 1968, art. 92 del Decreto 1848 de 1969, art. 1° de la Ley 33 de 1973 y artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

En el desarrollo del cargo argumentó, que estaba conforme con las conclusiones fácticas del Tribunal, relacionadas con el reconocimiento de la pensión de jubilación al finado esposo de la demandante por parte de la Electrificadora del Atlántico S.A., el 12 de julio de 1977, en cumplimiento de las normas aplicables a los servidores públicos, y el posterior reconocimiento del ISS, retroactivamente desde el 9 de febrero de 1979, y que el fallecimiento del pensionado acaeció en septiembre de 2007.

No obstante, arguyó que fue patente la equivocación del Juez Colegiado, en el entendimiento que le dio al artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, porque ese precepto regulaba de manera clara la figura de «la...

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