Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1522-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737616957

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1522-2018 de 9 de Mayo de 2018

Número de expediente56173
Fecha09 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1522-2018

Radicación n.° 56173

Acta 12

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por W.V.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada D.A.C.V..

ANTECEDENTES

W.V.L. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que empezó a cotizar al ISS como trabajador dependiente desde el 8 de febrero de 1984 hasta el 31 de marzo de 2011; que cotizó un total de 975,78 semanas, de las cuales 863.84 fueron durante los últimos 20 años al cumplimiento de la edad; que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber tenido 40 años de edad al momento de la entrada en vigencia de la referida norma, esto es 1 de abril de 1994; que para dicha fecha contaba con los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez de acuerdo con lo señalado en el Decreto 758 de 1990; que la última cotización que realizó fue el 31 de marzo de 2011; por esas razones solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2011, al acreditar 60 años de edad y 500 semanas cotizadas en los último 20 años anteriores a éste momento; las mesadas pensionales atrasadas a partir del 1 de abril de 2011, junto con sus mesadas adicionales y reajustes legales; los intereses moratorios de las sumas adeudadas; la indexación; los demás derechos ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 12 de noviembre de 1950, que se afilió al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a partir del 8 de febrero de 1984, que cotizó un total de 975.78 de semanas, de las cuales 863.84 fueron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad como da fe la resolución n.° 003426 del 25 de marzo 2011, por medio de la cual la parte pasiva le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía única de $10.225.087, basándose la misma en 811 semanas con un ingreso base de liquidación de $552.485.

Sostuvo que, el ISS como fundamento de su decisión para negar la prestación argumentó:

[…] que teniendo en cuenta que el asegurado ha declarado su imposibilidad de continuar cotizando con el ánimo de solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el solicitante no podrá continuar cotizando al Sistema General de pensiones después del reconocimiento de la prestación y en caso que se efectúen cotizaciones, en la misma serán objeto de devolución de aportes.

Señaló que el accionado no le aplicó la condición más beneficiosa, motivo por el que interpuso los recursos pertinentes frente a la Resolución 003426 de 25 de marzo de 2011; que le asiste el derecho a la pensión de vejez del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año; porque es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia del citado estatuto tenía más de 40 años de edad; que al 1 de abril de 2011 reunía los requisitos establecidos para acceder a la acreencia pensional, y que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la afiliación y su calenda, que el actor cotizó para el ISS «válidamente más de 500 semanas, en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años», que se le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Como razones de defensa expuso que para acceder a la pensión reclamada se debe revisar la fecha en que se estructuró el derecho a fin de determinar el régimen al que corresponde, motivo por el que hizo referencia al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el que dispone que el derecho se causa con 500 semanas cotizadas al ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier época.

Que como el asegurado después de haber acreditado la edad mínima exigida para acceder a la pensión de vejez declaró su imposibilidad de seguir cotizando, correspondía dar aplicación al artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 20 del mismo establecimiento, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 y 3 del decreto 1730 de 2001, ello por cuanto sólo completó 811 semanas cotizadas.

En su defensa propuso como excepciones de fondo las de: prescripción y caducidad, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, buena fe, y la declaratoria de otras excepciones.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de noviembre de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin costas en esta instancia y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de enero de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia impugnada, sin costas en las instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró como problema jurídico a resolver:

[…] establecer si el demandante acredita el cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho a la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 […].

Dicho esto, el ad quem advirtió que una vez analizados los medios de convicción se podía constatar que el accionante nació el 12 de noviembre de 1950, que a la entrada en vigencia de la «Ley 100 de 1993 y su régimen de transición» tenía 43 años, 4 meses y 19 días de edad, lo cual «significaría, en principio, que es beneficiario del régimen de transición»...

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