Auto nº 477/18 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737688341

Auto nº 477/18 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2018

Número de sentencia477/18
Número de expedienteT-6259561
Fecha01 Agosto 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 477/18

Referencia: T-6.259.561

Asunto: solicitud de nulidad de la sentencia T-642 de 2017 proferida por la S. Quinta de Revisión de T. de la Corte Constitucional.

Solicitante: la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto dos mil dieciocho (2018)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto en el que se decide la solicitud de nulidad presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) en contra de la sentencia T-642 de 2017. La referida solicitud se remitió al Despacho de la Magistrada que preside la S. que profirió la sentencia cuya nulidad se persigue.

I. ANTECEDENTES

A. Reseña de la providencia cuya nulidad se solicita

La sentencia T-642 de 2017, dictada por la S. Quinta de Revisión de T. de la Corte, revisó los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y en segunda instancia, por la S. Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela interpuesta por C.R.B.Z. contra COLPENSIONES.

Los antecedentes de la decisión y de su ratio decidendi se resumen a continuación:

B. Resumen de los hechos

La accionante afirmó que el 2 de junio de 2016, solicitó a la entidad demandada la pensión especial de vejez consagrada en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por ser madre de una persona en situación de discapacidad y tener 1722 semanas cotizadas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensión.

Mediante resolución proferida el 14 de septiembre de 2016, COLPENSIONES indicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de 100 de 1993 se exceptuará del requisito de edad a las madres o padres trabajadores cuyos hijos padezcan invalidez física o mental debidamente calificada, siempre y cuando hayan cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Adicionalmente, señaló que según lo dispuesto en la Circular Interna 08 de 2014 los solicitantes deben acreditar: (i) la condición de cabeza de familia; (ii) que tienen un trabajo que les impide atender a su hijo/hija en situación de discapacidad; y (iii) que de dicho ingreso depende el sustento económico del núcleo familiar.

En el mismo procedimiento de tutela, la demandada reconoció que: (i) la peticionaria tiene 1722 semanas de cotización; (ii) K.B.B. es su hija; y (iii) por medio de dictamen proferido por la misma entidad se determinó que tiene pérdida de capacidad laboral del 80%, sin embargo negó la prestación solicitada bajo el argumento de que la accionante no cumplía con la condición de madre cabeza de familia debido a que tenía sociedad conyugal vigente.

La accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante resolución del 3 de noviembre de 2016, que confirmó la decisión de negar la prestación solicitada. En particular, COLPENSIONES indicó que la peticionaria no cumple con la definición de “madre cabeza de familia” consagrada en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993. Posteriormente la actora interpuso recurso de apelación, sin embargo la decisión fue confirmada mediante resolución del 27 de diciembre de 2016, por los mismos argumentos.

La demandante afirma que ella tiene que trabajar para el mantenimiento de su hija y que si no fuera madre cabeza de familia se hubiera dedicado a cuidarla de tiempo completo.

Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia, pidió al juez de tutela que ordenara a COLPENSIONES reconocer la pensión especial de vejez, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

C.Fundamentos de la vulneración de los derechos

La accionante consideraba que efectivamente cumplía con la condición de madre cabeza de familia y que eso se probaba con el hecho de que no se dedicara tiempo completo a cuidar a su hija, sino que tenía que trabajar para el mantenimiento del hogar. Particularmente, en audiencia pública ante el juez de primera instancia la actora señaló que ella y su hija vivían con el papá de la niña porque la menor de edad no lo dejaba ir de su casa, pero éste no realizaba ningún aporte económico en el hogar ni ayudaba al cuidado de su hija.

Por lo anterior, consideró que COLPENSIONES vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital al negarle el reconocimiento de la pensión especial de vejez por tener una hija en situación de discapacidad.

D. Decisiones de instancia

Mediante fallo proferido el 22 de febrero de 2017, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decidió tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital, por considerar que la accionante demostró que: (i) tenía 1722 semanas cotizadas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensión y (ii) su hija se encontraba en situación de discapacidad mental absoluta y tenía pérdida de capacidad laboral del 80%.

Asimismo, señaló que el supuesto de hecho contenido en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que califica al beneficiario de la pensión de vejez es “madre trabajadora”, que corresponde a la persona que tiene el encargo legal del cuidado de su hijo o hija en situación de discapacidad y que solicita la pensión con el fin de disponer del tiempo y de los ingresos económicos suficientes para cuidar a su hijo o hija.

La decisión de primera instancia se revocó con la sentencia proferida el 7 de abril de 2017, por la S. Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por considerar que en el presente caso no se evidenciaba que la situación socioeconómica de la accionante ameritara el estudio del fondo del asunto.

E. Decisión de la Corte Constitucional

La S. Quinta de Revisión de T. de la Corte Constitucional, en sentencia T-642 de 2017, revocó la decisión emitida por el juez de segunda instancia y, en su lugar, confirmó el fallo proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 22 de febrero de 2017, con el que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante.

La sentencia determinó que el problema jurídico por resolver consistía en establecer si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de C.R.B.Z., al negarle el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hija en situación discapacidad, bajo el argumento de que no demostró su calidad de madre cabeza de familia.

Para responder el problema jurídico planteado, la S. Quinta de Revisión en primer lugar, adelantó el análisis del presupuesto de subsidiariedad y estableció que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era idóneo para conseguir el amparo inmediato de los derechos de la accionante. Lo anterior, en consideración a que de las pruebas del proceso se demostró que la hija de la actora fue diagnosticada con una pérdida de capacidad del 80% y fue declarada interdicta el 15 de abril de 2016. Asimismo, se comprobó el interés de la accionante de asumir el cuidado total de su hija, lo cual no era posible debido a que su trabajo constituía el sustento económico de toda su familia, pues a pesar de que tenía una unión marital de hecho vigente con el padre de su hija, éste no realizaba ningún aporte en el hogar relacionado con su cuidado y manutención.

Por lo anterior, la Corte consideró que tanto la actora como su hija son sujetos de especial protección constitucional y en este sentido la acción de tutela resultaba procedente como mecanismo definitivo.

En el análisis de fondo, la S. estudió el derecho fundamental a la seguridad social y su relación con el derecho al mínimo vital y el alcance del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

En el estudio del caso concreto, determinó que la accionante cumplía con los requisitos exigidos en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, en la medida en que: (i) acreditó un total de 1722 semanas cotizadas en el Sistema General de Seguridad Social y (ii) tiene una hija que fue diagnosticada con pérdida de capacidad laboral de 80%, calificada por COLPENSIONES, quien depende económicamente de su madre.

No obstante, COLPENSIONES le negó a la actora el reconocimiento de la pensión especial de vejez, con fundamento en lo establecido en el numeral 1.1.2 de la Circular Interna No. 8 de 2014 emitida por la entidad accionada, que establece la necesidad de acreditar la condición de madre cabeza de familia, como requisito para otorgar la prestación solicitada, sin que el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 exija dicha categoría. Para la entidad demandada la condición de “madre trabajadora” se equipara a la condición de “cabeza de familia”.

En consideración a lo anterior, en esa oportunidad la Corte determinó que a partir del análisis de la motivación con que fue expedida la norma y la interpretación constitucional que ha dado esta Corporación en varias sentencias de tutela, dicha similitud era inadecuada al punto de vulnerar los derechos fundamentales de los afiliados. En particular, señaló que la introducción de un concepto ajeno a la norma, por medio de una circular interna transforma completamente una institución pensional, lo que lleva a que en la práctica se contradiga la voluntad del Legislador, en la medida en que se niega un derecho reconocido por la ley.

En consecuencia, la S. Quinta de Revisión dispuso la inaplicación del literal b) del numeral 1.1.2. de la Circular Interna No. 8 del 2014 para el caso concreto, y en su lugar confirmó la decisión del juez de primera instancia que concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de la peticionaria y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad.

  1. LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-642 DE 2017

Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación[1], COLPENSIONES solicitó que se declare la nulidad de la sentencia T-642 de 2017 por considerar que desconoció la cosa juzgada constitucional y el precedente jurisprudencial.

En primer lugar la peticionaria indica que cumple con los presupuestos formales de la solicitud de nulidad. En cuando al requisito de oportunidad, señala que para el momento de la presentación de la solicitud, la sentencia no había sido notificada a COLPENSIONES pero tal entidad tuvo conocimiento de la misma a través de la página web de la Corte Constitucional, por lo que concluye que se encuentra dentro del término para interponer el incidente de nulidad.

Asimismo, indica que se encuentra legitimada por activa, en la medida en que la orden de inaplicar el literal b) del numeral 1.1.2. de la Circular Interna No. 8 del 2014 recae sobre tal entidad, y cumple con el presupuesto de carga argumentativa por las razones que se exponen a continuación:

Cargo por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional

La solicitante considera que el fallo censurado incurrió en la causal de nulidad por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional por parte de una S. de Revisión. En particular, señala que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha determinado que algunos principios fijados por el Legislador requieren de desarrollo constitucional, que restrinja o dé alcance a lo que ha previsto la ley. En esa medida las sentencias integradoras interpretativas, aditivas y sustitutivas permiten que este Tribunal pueda fijar el alcance de un precepto legal a situaciones que no fueron previstas por el Legislador.

En el asunto objeto de estudio, COLPENSIONES considera que la sentencia T-642 de 2017 desconoció la sentencia C-989 de 2006[2], en la que la Corte Constitucional determinó la necesidad de incluir al padre como beneficiario de la pensión especial de vejez y no solamente la madre, tal y como lo establecía la norma.

Particularmente, el escrito señala que:

“Aunque la demanda orbitó en torno a la aplicación de criterios de igualdad entre los conceptos de padre y madre, resulta importante resaltar que la S. Plena de esta corporación en uso de sus facultades interpretativas coligió que la naturaleza de ambos padres debe contener la característica de “cabeza de familia” señalando para tal efecto que:

‘Así las cosas, como se señaló en los apartes precedentes de esta providencia la extensión de los beneficios previstos por el Legislador en favor de las madres cabeza de familia, a los padres que se encuentren en las mismas circunstancias previa acreditación de ellas, tiene por exclusiva finalidad, la protección de los hijos menores o discapacitados -bien sean menores o adultos-, en aras de materializar la protección constitucional que el Estado debe brindar en todos los casos a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, esto es, respetando el goce efectivo de sus derechos y con el propósito de hacer efectiva la garantía del interés superior del niño.’

Visto lo anterior, la Corte Constitucional deja por sentado que la pensión de vejez anticipada por invalidez es un beneficio contemplado para quien ostente la condición de “cabeza de familia”, bien sea el padre o la madre. En la providencia en cita también indica la Corporación:

‘Es claro entonces, que el beneficio pensional previsto en el inciso 2° del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003- para la madre en función de los hijos discapacitados que se encuentren a su cuidado personal y que dependan de ésta económicamente excluye a los hombres -padres cabeza de familia- que se hallen en las mismas condiciones de hecho que dichas madres, razón por la cual en relación con los beneficios antes aludidos no encuentra la Corte que exista un fundamento constitucional en virtud del cual se pueda establecer una diferencia de trato entre los hijos discapacitados –menores o adultos- que están a cargo de la madre cabeza de familia, frente a los que están al cuidado del padre cabeza de familia, esto es, que se encuentra en la misma situación a que alude la disposición en análisis, por cuanto en uno y otro caso se trata de personas respecto de las cuales el Estado tiene una obligación de protección especial y categórica (arts. 13, 43 y 47 C.P)” [3].

Con fundamento en lo anterior, COLPENSIONES concluye que la Corte Constitucional estableció que la pensión especial por hijo en situación de discapacidad únicamente debe concederse a la madre o padre que sea cabeza de familia. En ese sentido, señala que la sentencia cuya nulidad se solicita desconoció la sentencia C-989 de 2006, pues en esa oportunidad este Tribunal equiparó los conceptos de “madre trabajadora” y “madre cabeza de familia”, por lo que el concepto contenido de la Circular Interna No. 8 de 2014 se encuentra ajustado a lo establecido por esta Corporación.

En consecuencia, la solicitante reitera que C.R.B.Z. no cumple con la condición de madre cabeza de familia, pues ella misma reconoció que tiene una unión marital de hecho con el padre de su hija, quien a pesar de que no lo hacía al momento de interponer la tutela, la podría apoyar económicamente en el mantenimiento del hogar.

Cargo por desconocimiento de la jurisprudencia: Respeto al precedente jurisprudencial como fuente de seguridad jurídica e igualdad

En su escrito COLPENSIONES señala que la Corte Constitucional ha construido una línea que consagra el respeto del precedente judicial en virtud del principio de igualdad. Lo anterior, en consideración a que no es justo que dos casos con los mismos hechos sean resueltos de manera diferente por el mismo juez, lo que implica el respeto de los fallos del superior jerárquico del juez (precedente vertical) y ser consecuente con sus propias decisiones (precedente horizontal).

Asimismo, afirma que cuando una autoridad judicial se aparta sin una justificación suficiente u omite un precedente judicial que la obliga, vulnera el derecho fundamental a la igualdad, lo que genera la nulidad de la decisión. En particular, hace referencia a las sentencias T-340 de 2004, T-330 de 2005 y T-442 de 2005, en las que este Tribunal amparó los derechos de los respectivos accionantes porque los jueces de los casos desconocieron el precedente judicial.

Adicionalmente, la solicitante cita el siguiente aparte de la sentencia C-836 de 2001 en la que se indicó que:

“si en virtud de su autonomía, cada juez tiene la posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello impide que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley”.

En este sentido, COLPENSIONES concluye que todos los funcionarios judiciales, incluidos los magistrados de altas cortes, tienen la obligación de ser congruentes con el precedente y en el evento que quieran separarse de éste tienen que: (i) hacer referencia expresa a la existencia de dicho precedente y (ii) justificar los motivos por los cuales considera que debe cambiarse.

Con fundamento en lo anterior, concluye que la S. Quinta de Revisión de T. desconoció el precedente sentado en la sentencia C-989 de 2006, en la cual se analizó la constitucionalidad del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y determinó que para acceder a la pensión especial por hijo en situación de discapacidad deben equipararse los conceptos de madre trabajadora y de madre cabeza de familia.

Trámite de la solicitud de nulidad

Mediante auto del 23 de mayo de 2018, la Magistrada sustanciadora ordenó que se corriera traslado de la solicitud de nulidad a la señora C.R.B.Z.[4]. Durante ese término no se presentó ninguna persona a consultar la presente solicitud de nulidad.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4º del Decreto 306 de 1992.

    Posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional

  2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, la jurisprudencia constitucional admite que, si la vulneración al debido proceso proviene de la sentencia, su nulidad se solicite dentro del término de ejecutoria de la misma[5].

    En particular, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una sentencia de tutela procede excepcionalmente cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las S.s de Revisión de la Corte.

  3. El carácter excepcional que esta Corporación ha dado a la solicitud de nulidad de sus fallos implica que, para que la Corte asuma el estudio de una petición de este tipo, se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada la vulneración.

    En efecto, la Corte ha señalado que la solicitud debe demostrar que “(…) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[6].

  4. En desarrollo del carácter excepcional de la nulidad, en el Auto 031 de 2002[7], la Corte señaló algunos lineamientos generales que debe cumplir una petición de nulidad de sus sentencias, así:

    “c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la S. que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

    1. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003 A de 2000).

    2. Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la S. Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la S. de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

    3. Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

    4. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado en el texto original).

  5. En síntesis, el solicitante tiene la carga argumentativa de identificar con suficiencia y claridad la vulneración grave del debido proceso, que haya incidido en el sentido de la decisión y que además, se desprenda directamente del texto de la sentencia censurada. Es decir que la solicitud de nulidad no puede fundarse en la inconformidad del peticionario con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no afecten la decisión final del caso objeto de estudio.[8]

    Procedencia de una solicitud de nulidad

  6. Esta Corporación ha determinado que, para que una solicitud de nulidad sea procedente, debe, primero, reunir unos requisitos generales de procedencia, y segundo, demostrar que se presenta al menos uno de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia, que dan lugar a una declaración de nulidad.

  7. De conformidad con el Auto 083 de 2012[9], los presupuestos generales, que deben concurrir en la solicitud de nulidad para que sea posible estudiar las causales materiales de procedencia alegadas, son los siguientes:

    (i) Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente de nulidad debe ser propuesto dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (Art. 49 Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[10]. Entonces, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

    (ii) Legitimación activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

    (iii) Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la S., que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante.[11]

  8. Los presupuestos materiales[12] que dan lugar a una declaración de nulidad son los siguientes:

    (i) Cuando una S. de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la S. Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión de Tutela frente a una situación jurídica[13].

    (ii) Cuando una decisión no cumple con los requisitos de mayorías previstos en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación[14].

    (iv) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

    (v) Cuando la sentencia proferida por una S. de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

    (vi) Cuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[15].

    Examen de la solicitud de Nulidad

    Aclaración previa

  9. En el caso objeto de estudio, COLPENSIONES expone como causales de nulidad de la sentencia las siguientes: (i) desconocer la cosa juzgada constitucional y (ii) Desconocimiento de la Jurisprudencia: Respeto al Precedente Jurisprudencial como fuente de seguridad jurídica e igualdad. Observa la S. que la segunda denominación no corresponde a los presupuestos materiales de procedencia que han sido reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo para sustentar la causal, la solicitante señala que la sentencia censurada desconoce el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia C-989 de 2006, en la cual se analizó la constitucionalidad del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en la que este Tribunal determinó que para acceder a la pensión especial por hijo en situación de discapacidad deben equipararse los conceptos de madre trabajadora y de madre cabeza de familia.

  10. En este sentido, a pesar de que la incidentante plantea como causal de nulidad la que denomina como desconocimiento del precedente jurisprudencial, de la lectura de la solicitud se evidencia que realmente se refiere a la causal de nulidad reconocida por la jurisprudencia, particularmente en el Auto 269 de 2017[16], como: el desconocimiento de la jurisprudencia de la S. Plena de la Corte Constitucional.

    Por lo anterior, el análisis de los presupuestos materiales de la presente solicitud se realizará a partir de las siguientes causales: (i) desconocimiento de la jurisprudencia de la S. Plena de la Corte Constitucional y (ii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.

    Examen de los requisitos generales de procedencia

  11. Esta Corporación ha señalado que, por regla general, las solicitudes de nulidad deben ser presentadas por “(…) quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión”[17].

    En este orden de ideas, la S. observa que COLPENSIONES fungió como demandado en el proceso de tutela que dio lugar a la sentencia T-642 de 2017. En este sentido, el solicitante está legitimado para actuar, pues fue parte dentro del trámite de amparo.

  12. Adicionalmente, la S. advierte que la solicitud de nulidad fue formulada oportunamente. En efecto, la incidentante presentó la solicitud de nulidad el 12 de enero de 2018, y afirmó que para el momento que radicó el escrito no se había notificado del fallo, sino que se enteró por la página web de la Corte Constitucional. Adicionalmente, mediante oficio remitido el 25 de enero de 2018[18], el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín certificó que el 23 de enero de 2018 notificó la sentencia T-642 de 2017 a COLPENSIONES. Esto quiere decir que la solicitud fue presentada dentro del término procesal correspondiente.

  13. Finalmente, la S. considera que COLPENSIONES cumplió con la carga argumentativa requerida para solicitar la nulidad de un fallo de revisión de tutela de la Corte Constitucional. Lo anterior, en consideración a que explicó de forma clara y expresa las razones por las que considera que la sentencia T-642 de 2017 incurrió en una violación al debido proceso y la incidencia de tales yerros en la decisión proferida.

    En efecto, la solicitante explica que la decisión incurre en una grave vulneración de su derecho al debido proceso, en tanto desconoció la sentencia C-989 de 2006, en la que se equipararon los conceptos de “madre trabajadora” y de “madre cabeza de familia”. En consecuencia, considera que el concepto contenido en la Circular Interna No. 8 de 2014 se encuentra ajustado a la N. Superior. En este sentido, insiste en que la sentencia objeto de censura incurrió en las causales de nulidad por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y por desconocimiento de la jurisprudencia de la S. Plena de la Corte Constitucional.

  14. En consecuencia, es preciso concluir que la solicitud de nulidad supera el análisis de los requisitos formales de procedencia, por lo que a continuación, se analizará si la sentencia incurrió en alguna de las causales materiales invocadas por la incidentante.

    Examen de los presupuestos materiales de procedencia de la solicitud de nulidad

    Primer cargo. El desconocimiento del precedente sentado en la sentencia C-989 de 2006

  15. COLPENSIONES indicó que la sentencia T-642 de 2017 desconoció la jurisprudencia sentada en la C-989 de 2006[19], en la que considera que la S. Plena de esa Corporación equiparó los conceptos de “madre trabajadora” y “madre cabeza de familia”.

  16. Lo primero que resalta la S. en relación con el cargo presentado por el peticionario, es la diferencia entre los temas estudiados en la sentencia a la que se le atribuye la nulidad y la sentencia C-989 de 2006, pues en esta última la Corte estudió el siguiente problema jurídico:

    “En esos términos, el problema constitucional que plantea la demanda consiste en determinar si el inciso 2° del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 del que hace parte la expresión acusada “madre” –modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003-, en tanto que establece una acción afirmativa por parte del Estado que beneficia en forma exclusiva a las madres trabajadoras en razón de los hijos discapacitados física o mentalmente que de ella dependan, conlleva i) la vulneración del derecho a la igualdad entre hombres y mujeres, esto es, en su calidad de padre o madre (art. 13 C.P.), así como ii) la vulneración de los derechos de los hijos discapacitados que dependen del padre que se encuentre en la misma situación de la madre trabajadora, a saber, que tenga a su cargo la manutención de un hijo discapacitado”. (N. fuera del texto original).

    En este sentido, la sentencia se enfocó en determinar si la norma demandada vulneraba el principio de igualdad, en consideración a que la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad únicamente podría otorgarse a la madre y no al padre de la persona en dicha condición.

    Ahora bien, en esa oportunidad este Tribunal se pronunció respecto de todo el contenido normativo del inciso 2° del parágrafo 4° del artículo de la Ley 797 de 2003, y en consecuencia, como quedó establecido declaró su exequibilidad condicionada en el entendido, que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él. No obstante, los cargos que se estudiaron en esa oportunidad se refirieron a la vulneración del derecho a la igualdad entre hombres y mujeres y la vulneración de los derechos de los hijos en situación de discapacidad que dependen del padre que se encuentra en la misma situación que la madre trabajadora.

  17. A pesar de que en la sentencia se utilizó indistintamente la expresión “madre cabeza de familia” dentro del análisis de los cargos se evidencia que se hace referencia a la “madre trabajadora”, tal y como lo establece la norma. Además, resaltó que la finalidad de tal precepto legal es proteger y ayudar a las personas que se encuentran en condición de discapacidad a partir del cuidado personal de las madres, sin calificarla como madre cabeza de familia, pues lo realmente importante es la dependencia económica del hijo a la madre. En particular, al pronunciarse sobre la configuración de la cosa juzgada respecto de la sentencia C-227 de 2004, señaló lo siguiente:

    “La Corte en esa ocasión señaló que, si el propósito final del inciso 2° del parágrafo 4° del artículo de la Ley 797 de 2003 no es otro que ‘facilitarles a las madres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, y que dependen económicamente de ellas. Con el beneficio creado por la norma se espera que las madres puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitación o para ayudarlos a sobrevivir en forma digna’, es violatorio del derecho a la igualdad que ‘la edad’ del hijo discapacitado sea un ‘criterio’ para determinar el acceso al beneficio pensional allí establecido, pues como se indicó la norma está prevista en razón de la protección al hijo discapacitado por su condición de tal, en desarrollo del mandato constitucional que señala el artículo 47 superior, razón de más para que independientemente del factor de la edad se pueda conceder el beneficio a la madre cabeza de familia”. (N. fuera del texto original).

    En desarrollo de lo anterior, en la sentencia C-989 de 2006, esta Corporación determinó que las acciones afirmativas establecidas en favor de los progenitores de una persona en situación de discapacidad siempre tienen la finalidad de proteger de manera efectiva a tales personas.

    Concretamente, en el análisis del cargo planteado por violación al derecho de igualdad entre hombres y mujeres, la Corte indicó lo siguiente:

    “Frente a la citada acusación formulada por las demandantes en el presente proceso, se debe recordar que la Corte ha explicado que las medidas de protección especial previstas a favor de la madre, se encaminan a cobijar al grupo familiar que se encuentra a su cargo, es decir, a los hijos que de ella dependan económicamente.[20] Con ese propósito, el Legislador ha establecido una serie de medidas concretas de apoyo a la madre trabajadora entre otras, en la Ley 790 de 2002, mediante las cuales se busca proteger al núcleo familiar que de ella dependa, el cual se supone está compuesto por los hijos menores propios y otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar.[21]

    Dichos beneficios tienen por finalidad exclusiva el cumplimiento y desarrollo de los mandatos constitucionales previstos, entre otros, en los artículos 1°, 2°, 13, 42, 43, 44 y 47 superiores, que propenden expresamente por la protección de los derechos de los hijos menores o discapacitados -en este caso- que dependan económicamente de sus progenitores, independientemente de que se trate de la madre o el padre de familia”.

    En este sentido se evidencia que, a pesar de que la sentencia C-989 de 2006 utilizó las expresiones “madre cabeza de familia” y “madre trabajadora” indistintamente, no limitó el reconocimiento de la pensión especial por hijo en situación de discapacidad a las madres cabeza de familia, de hecho esto ni siquiera fue razón de decisión en esa oportunidad. Además, como se indicó en la sentencia anteriormente referida, tales beneficios tienen la finalidad de proteger al hijo en situación de discapacidad que depende de la madre o padre trabajador, en esa medida no se pueden autorizar las interpretaciones que restrinjan sus derechos.

    Con fundamento en lo anterior, esta S. evidencia que la situación jurídica estudiada en la sentencia C-989 de 2006 era diferente a la prevista en la T-642 de 2017, pues en la sentencia de constitucionalidad en ningún momento se decidió sobre la exigencia del requisito de “madre cabeza de familia” para el reconocimiento de la pensión especial de vejez establecida en el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo de la Ley 797 de 2003, por el contrario incluyó al padre para el reconocimiento de dicha prestación.

    Ahora bien, COLPENSIONES señaló que con fundamento en la sentencia de constitucionalidad anteriormente señalada profirió la Circular Interna No. 8 del 2014 cuyo literal b) del numeral 1.1.2., en la que se exige la condición de madre cabeza de familia como requisito previo para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad. No obstante, la Corte encuentra que dicha circular generó un nuevo problema interpretativo, teniendo en cuenta que de la lectura del inciso 2° del parágrafo 4° del artículo de la Ley 797 de 2003, se evidencia que solo exige la condición de madre trabajadora. Dicho problema fue resuelto en la sentencia T-642 de 2017, en la que se reiteraron fallos emitidos por esta Corporación en casos de control abstracto y de tutela, en los que se analizaron los antecedentes de la norma precitada y su interpretación constitucional.

    En particular, el fallo censurado se refirió a la sentencia C-227 de 2004[22], que decidió declarar inexequible la expresión “menor de 18 años”, por considerar que generaba una restricción injustificada que impedía el cumplimiento efectivo de la finalidad para la cual fue creada dicha medida y vulneraba el principio de igualdad. En ese mismo caso, la Corte analizó los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensión especial de vejez y concluyó que:

    “(…) Este tipo especial de pensión constituye una excepción a la exigencia general de haber alcanzado una determinada edad (en este momento, 60 años los hombres y 55 las mujeres) para poder acceder a la pensión de vejez. Es decir, la norma hace posible que las madres – o los padres – de las personas que padecen una invalidez física o mental puedan acceder a la pensión sin importar su edad.

    De acuerdo con la norma, para acceder a este beneficio deben cumplirse cuatro condiciones:

    1) que la madre (o el padre) haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez;

    2) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada;

    3) que la persona discapacitada sea dependiente de su madre – o de su padre, si fuere el caso; y

    4) que el hijo afectado por la invalidez sea menor de 18 años. [requisito declarado inexequible]

    A su vez, la disposición establece como condición de permanencia dentro de este régimen especial de pensión de vejez:

    1) que el hijo afectado por la invalidez física o mental permanezca en esa condición – según certificación médica - y continúe como dependiente de la madre; y

    2) que ésta no se reincorpore a la fuerza laboral.” (N. fuera del texto original).

    Asimismo, la sentencia cuya nulidad se pretende reiteró la sentencia C-989 de 2006, en la que, como se indicó anteriormente, este Tribunal declaró la constitucionalidad condicionada de la norma –sujeta a la inclusión de los padres- y reiteró que la finalidad de la pensión especial de vejez es desarrollar una medida de acción afirmativa que contribuya a la garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad.

    Particularmente, en la sentencia T-642 de 2017 la S. Quinta de Revisión reiteró la sentencia C-758 de 2014[23], en la que la S. Plena se pronunció sobre el contenido y alcance de la pensión especial de vejez para madre o padre con hijo/hija en situación de discapacidad[24], debido a que diferentes entidades consideraban que dicha prestación sólo era aplicable al régimen de prima media con prestación definida y excluía al régimen de ahorro individual con solidaridad.

    En esa oportunidad, este Tribunal destacó que el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, fue modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 al incluir las denominadas pensiones especiales de vejez, que flexibilizan el requisito de la edad para acceder a dichas prestaciones como una medida para proteger y garantizar los derechos de las personas que se encuentran en situación de discapacidad y a sus familias.

    En concordancia con tal objetivo, el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33, dispone las condiciones excepcionales que deben presentarse para que la madre o padre de un hijo o hija en situación de discapacidad acceda a la pensión de vejez, sin tener que cumplir con el requisito de edad.

    Para establecer la interpretación correcta de la disposición, esta Corporación analizó sus antecedentes legislativos, las decisiones de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. A partir de lo anterior concluyó que, de la evolución del texto durante el trámite legislativo, se evidencia que el requisito del número de semanas cotizadas aplica a cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones.

    Esta primera conclusión se reforzó cuando la Corte analizó la doble finalidad del proyecto de ley, a saber: (i) reconocer un beneficio para las madres con hijos en situación de discapacidad, y (ii) crear una medida que contribuyera a la rehabilitación, desarrollo e integración social de los menores de edad en situación de discapacidad. De acuerdo con estos objetivos es claro que la disposición pretende proteger a las personas que padecen alguna discapacidad para que se puedan beneficiar del acompañamiento y afecto de sus padres.

    Adicionalmente, el fallo censurado reiteró la sentencia T-889 de 2007[25], en la que la Corte encontró cuestionable, en términos del derecho a la igualdad, que se negara el reconocimiento de la pensión especial de invalidez a madres o padres de personas en situación de discapacidad que cumplían con los requisitos de la Ley 797 de 2003 por pertenecer al régimen especial del magisterio. En aquella oportunidad dijo que “[…] si se tiene en cuenta que el objeto del inciso 2º del parágrafo 4º del artículo de la ley 797 de 2003 es proteger a las personas discapacitadas, no resulta válido el trato diferente que se le otorga a las personas en condiciones de discapacidad cuyos padres hacer (sic) parte de un régimen de excepción.”

    En ese orden de ideas, reiteró que el elemento común relevante de quienes se benefician de la pensión especial de vejez es la especial protección que deben tener las personas en situación de discapacidad que dependen del cuidado de sus progenitores y obtienen provecho de él.

    Adicionalmente, la sentencia T-642 de 2017 se pronunció sobre los casos en los que las Administradoras de Fondos de Pensiones exigen requisitos adicionales y más gravosos -distintos a los previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993- para reconocer la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad. Particularmente, reiteró la sentencia T-962 de 2012[26], en la que la Corte Constitucional manifestó que:

    “(…) la exigencia de requisitos gravosos, tal como la prueba de dependencia económica a menores de edad, respecto a los cuales se debe entender conviven y subsisten con sus padres en razón a su condición de menores, configura una acción vulneratoria de los derechos tanto del afiliado o del pensionado así como de su hijo en situación de discapacidad. En el caso de menores de edad es de vital importancia recordar la especial protección iusfundamental que de sus derechos consagra la Constitución plasmado en el artículo 44 superior.”

    Asimismo, la S. Quinta de Revisión de T. siguió el precedente establecido en la sentencia T-101 de 2014[27], en la que esta Corporación se refirió a la inconstitucionalidad de este tipo de exigencias. En ese caso en particular, COLPENSIONES exigía que la madre trabajara al momento de solicitar la pensión especial, lo cual fue considerado por esta Corporación como una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, debido a que tal requisito no se derivaba de la norma que regula la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad.

    Con fundamento en lo anterior, la sentencia censurada concluyó que la introducción del requisito de madre cabeza de familia a través de la Circular Interna No. 8 de 2014, para el reconocimiento de la prestación anteriormente referida la introducción “invade sin razón alguna la intimidad de las personas que pertenecen al sistema, al exigirles un requerimiento que no se encuentra establecido en la ley y que corresponde a una categoría que no tiene cabida en el diseño institucional de la figura de la pensión especial por hijo con discapacidad. Lo anterior, evidencia que la introducción de un concepto ajeno por medio de una circular interna transforma completamente una institución pensional, lo que lleva a que en la práctica se contradiga la voluntad del Legislador ya que se niega un derecho reconocido por la ley”.

  18. Por lo anterior, consideró que en ese caso particular se cumplían con los presupuestos jurisprudenciales para inaplicar el literal b) del numeral 1.1.2. de la Circular Interna No. 8 del 2014, en la medida en que: (i) su aplicación vulnera el derecho a la seguridad social de la peticionaria, al exigir requisitos que no se encuentran establecidos en la literalidad de la ley; (ii) contradice la interpretación constitucional que ha realizado este Tribunal sobre dicho parágrafo, la cual resulta vinculante para todas las autoridades judiciales y administrativas, públicas y privadas; (iii) impone requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución Política y en el inciso 2º del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión especial de vejez.

  19. Con fundamento en lo anterior, la Corte encuentra que no se configuró la causal de desconocimiento del precedente constitucional de la S. Plena, en consideración a que las sentencias C-989 de 2006 y T-642 de 2007 analizaron situaciones jurídicas completamente diferentes. Además, la razón de decisión de la sentencia de constitucionalidad se limita a la inclusión del padre para el reconocimiento de la pensión especial de vejez y en ningún momento examinó si la expresión “madre trabajadora” establecida en el inciso 2º del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 se podía equiparar al concepto de madre cabeza de familia, como en efecto se analizó en el fallo de tutela censurado, a raíz de que COLPENSIONES profirió la Circular Interna No. 8 del 2014 en la que exigió el requisito de “madre cabeza de familia” para el reconocimiento de dicha prestación.

  20. En efecto, la ausencia de correspondencia entre las situaciones jurídicas resueltas descarta la posible configuración de la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia de la S. Plena. Adicional a ello, la Circular Interna No. 8 de 2014 fue expedida con posterioridad a la sentencia C-989 de 2006 y ello generó un problema interpretativo que sólo fue abordado por esta Corporación en la sentencia T-642 de 2007, lo que refuerza la ausencia de regla de decisión anterior al fallo acusado.

    Segundo cargo. El desconocimiento de la cosa juzgada constitucional

  21. En su escrito, la peticionaria manifiesta que la sentencia demandada desconoció la cosa juzgada constitucional, pues en la sentencia C-989 de 2006, este Tribunal equiparó los conceptos de “madre trabajadora” y de “madre cabeza de familia”.

  22. En este punto, es necesario precisar que el análisis del cargo del desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, por regla general, es propio de sentencias de constitucionalidad. Sin embargo, pueden existir casos en los que una sentencia de tutela desconozca los efectos erga omnes de un fallo de constitucionalidad, asunto que no sólo implicaría una violación directa de la Constitución por transgredir el artículo 243 Superior, sino una grave afectación a los principios de seguridad jurídica e igualdad, también garantizados por el constituyente.

  23. El artículo 243 de la Carta consagra expresamente el efecto de cosa juzgada constitucional para las sentencias proferidas por esta Corporación en ejercicio del control constitucional. Particularmente indica lo siguiente:

    “Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

    Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

    Esta norma fue desarrollada por los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, así como por el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, según los cuales las decisiones adoptadas por la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes.

    A partir de lo anterior, esta Corporación ha reconocido que la cosa juzgada tiene una función negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas[28].

    Como consecuencia de esas funciones, por regla general, esta Corte no puede entonces pronunciarse sobre un asunto previamente debatido y fallado. De esta misma manera, para verificar la existencia de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha fijado parámetros, así: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) que se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) que no haya variado el patrón normativo de control[29].

  24. Ahora bien la cosa juzgada constitucional, puede ser formal o material. Se está en presencia de una cosa juzgada formal, cuando “existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio”[30] o también, en aquellos casos en los que “se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual”[31].

    Por su parte, la cosa juzgada material ocurre cuando existen dos disposiciones distintas que tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas[32]. Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada.

  25. Adicionalmente, es necesario distinguir dos situaciones respecto de los efectos de la cosa juzgada. En primer lugar, si la Corte ha declarado inexequible una norma, ello significa que se excluye del ordenamiento jurídico lo que significa que ninguna autoridad puede reproducirla en una nueva normativa ni por vía legal ni por vía interpretativa, de ahí que no pueda ser utilizada por los entes judiciales como fundamento de decisión.

    En segundo lugar, si la Corte ha declarado exequible una norma, es necesario analizar cuál fue el alcance de la decisión previa, para definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya fue resuelta.

  26. En estos casos, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa[33], en la medida de lo que la sentencia anterior haya establecido sobre los efectos que se derivan de la declaración de exequibilidad. Esta Corporación indicó que “mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta”[34].

    Según lo anterior, existe cosa juzgada absoluta cuando el juez constitucional, en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad, omite precisar los efectos de esa decisión, pues se presume que el precepto analizado es válido frente a la totalidad de las normas constitucionales. Por el contrario, existe cosa juzgada relativa cuando se delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisión[35], en esa medida sólo se incorpora la norma al ordenamiento jurídico con la interpretación señalada por esta Corporación en una sentencia de constitucionalidad.

  27. Sin embargo, también ha advertido la Corte que algunos casos se circunscriben a lo que se conoce como cosa juzgada absoluta aparente, situación en la cual pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados preceptos constitucionales[36]. En esta situación se entiende que la cosa juzgada derivada de la sentencia anterior no era absoluta, como podría parecer, sino relativa pero implícita.

  28. En el caso objeto de estudio, se evidencia que no se configura la causal de nulidad por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, pues la providencia censurada ni siquiera se pronunció sobre el tema que constituyó razón de decisión en la sentencia C-989 de 2006. En efecto, se reitera que, en la sentencia T-642 de 2007, se examinó la exigencia del requisito de demostrar que es “madre cabeza de familia” impuesto en una circular interna proferida por COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensión especial de vejez. Por el otro lado, la sentencia de constitucionalidad se limitó a analizar si el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo de la ley 797 de 2003 vulneraba los derechos fundamentales a la igualdad y a la protección de las personas en situación de discapacidad, en consideración a que tal normativa no incluía a los padres de dichas personas como beneficiarios de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad.

  29. Asimismo, como se señaló previamente, la Circular Interna No. 8 de 2014 fue emitida después de la sentencia C-989 de 2006, por lo que no es posible concluir que existe cosa juzgada constitucional de una interpretación normativa que no existía para el momento en que fue proferida la sentencia de constitucionalidad. Además, se resalta que la ratio decidendi de la providencia anteriormente señalada busca proteger los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad y el derecho a la igualdad de los padres, mientras que la interpretación de COLPENSIONES en la circular, es restringir el acceso al imponer requisitos adicionales para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad. Luego, la ratio decidendi del fallo de constitucionalidad y la interpretación literal de COLPENSIONES de algunos apartes de la sentencia son abiertamente contradictorios, pues se descontextualizó su sentido.

    A partir de lo anterior, se concluye que en el presente caso no se cumplen los requisitos para la configuración del cargo de desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la petición de nulidad de la sentencia T-642 de 2017, formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

N. y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

Ausente con permiso

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1-12, expediente de solicitud de nulidad.

[2] Se debe aclarar que en el escrito de solicitud de nulidad se cita la Sentencia C-989 de 2016, sin embargo de la revisión de los argumentos y de las sentencias de la Corte Constitucional se evidencia que realmente se refiere a la sentencia C-989 de 2006.

[3] Folio 7, expediente de solicitud de nulidad.

[4] Folio 37.

[5] Auto 164 de 2005.

[6] Sentencia T-396 de 1993, M.P.V.N.M..

[7] M.P.E.M.L..

[8] Ver el Auto 144 de 2012.

[9] M.P.H.A.S.P..

[10] “Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.”

[11] Auto 083 de 2012

[12] Ver Auto 408 de 2016, M.P.G.S.O.D..

[13] Ver autos 178 de 2007, M.P.H.A.S.P., 344A de 2008, M.P.N.P.P., 144 de 2012, M.P.J.I.P.C..

[14] Ver auto 305 de 2006, M.P.R.E.G..

[15] Ver Auto 031A de 2002, M.P.E.M.L..

[16] M.P.G.S.O.D..

[17] Cfr. auto 083 de 2012, M.P.H.A.S.P..

[18] Folio 5, expediente solicitud de nulidad.

[19] M.P.Á.T.G..

[20] Sobre el particular, consultar las sentencias C-184 de 2003 M.P.M.J.C.E.. A.V.M.J.A.R. y C-964 de 2003 M.P.Á.T.G..

[21] Al respecto en la sentencia SU-389 de 2005 se señaló lo siguiente: “[C]omo se dijo, el fundamento para extender la protección especial reconocida a la mujer cabeza de familia al grupo familiar dependiente de ella, en especial a los niños, tiene sustento en el propio texto de la Constitución. De una parte, el mandato que le impone al Estado el deber de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia (artículo 43, C.P.) y de otra parte, las normas que definen como derechos fundamentales de los niños el cuidado, el amor, tener una familia y no ser separados de ella (artículo 44, C.P.). Según lo dicho por la jurisprudencia, en razón a su condición de debilidad manifiesta e incapacidad física y mental para llevar una vida totalmente independiente, la Constitución Política de 1991, acogiendo los postulados prodigados por la legislación internacional sobre la materia, reconoce a la población infantil como grupo destinatario de una atención especial y prevalente, la cual se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista dirigido a garantizar, tanto el desarrollo normal y sano de los menores en los aspectos biológico, físico, psíquico, intelectual, familiar y social, como el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. El tratamiento preferencial del infante como interés jurídico relevante, que implica adoptar “una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucran”, encuentra un claro respaldo y reconocimiento en el derecho internacional contemporáneo a través del llamado principio del interés superior del menor, consagrado por primera vez en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño, y posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 (Principio 2°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 23 y 24) y la Convención Sobre Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.”

[22] MP M.J.C..

[23] MP (e) M.V.S.M..

[24] Los fundamentos 10 a 17 de esa sentencia condensan los argumentos dados por la Sentencia C-758 de 2004 para interpretar el alcance de la pensión especial de vejez. Del mismo modo se retoman las líneas jurisprudenciales allí establecidas de manera resumida.

[25] MP H.S..

[26] MP L.E.V.S..

[27] MP J.I.P..

[28] Crf., entre otras, las sentencias C-004 de 2003, M.P.E.M.L. y C-090 de 2015, M.P.J.I.P.C..

[29] Crf., entre otras, sentencias C-494 de 2014, M.P.A.R.R. y C-228 de 2009, M.P.H.A.S.P..

[30] Sentencia C-287 de 2014, M.P.L.E.V.S.. También ver sentencia C-489 de 2000, M.P.C.G.D..

[31] Sentencia C-030 de 2003, M.P.Á.T.G..

[32] Sentencias C-532 de 2013, M.P.L.G.G.P.; C-287 de 2014, M.P.L.E.V.S.; y C-427 de 1996, M.P.A.M.C., entre muchas otras.

[33] La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza, alcances, clases y efectos de la cosa juzgada constitucional en gran cantidad de providencias, dentro de las cuales pueden destacarse, durante este siglo, los fallos C-774 de 2001 (M.P.R.E.G., C-415 de 2002 (M.P.E.M.L., C-914 de 2004 (M.P.C.I.V.H., C-382 de 2005 y C-337 de 2007 (en ambas M.P.M.J.C.E.).

[34] C-037 de 1996 (M.P.V.N.M.) en lo referente al análisis del artículo 46 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

[35] Ver al respecto la sentencia C-931 de 2008 (M.P.N.P.P.): “Sobre las circunstancias bajo las cuales la cosa juzgada constitucional es absoluta o relativa, ello depende directamente de lo que se determine en la sentencia de la cual tales efectos se derivan. Así, la ausencia de pronunciamiento del juez constitucional en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad acerca de los efectos de esa decisión, llevaría a presumir que el precepto analizado es válido frente a la totalidad de las normas constitucionales, por lo que se genera entonces un efecto de cosa juzgada absoluta, que impide a la Corte volver a fallar sobre esa materia. Si, por el contrario, la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisión, habrá entonces cosa juzgada relativa, la que en este caso se considera además explícita, en razón de la referencia expresa que el juez constitucional hizo sobre los efectos de su fallo.”

[36] Ver al respecto la sentencia C-931 de 2008.

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