Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6539-2018 de 18 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737728617

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6539-2018 de 18 de Mayo de 2018

Número de expedienteT 0500122030002018-00075-01
Fecha18 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC6539-2018

Radicación n.º 05001-22-03-000-2018-00075-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)

B.D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el nueve de marzo de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por G.C. y Cía S.en C. y Arias & Cía S. en C., contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES
  1. La pretensión

    Las sociedades accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estiman vulnerado por la autoridad judicial, porque incurrió en un defecto procedimental absoluto cuando en una indebida aplicación del artículo 61 del Código General del Proceso, ordenó la vinculación de los beneficiarios de área como lisitisconsortes necesarios dentro del proceso declarativo de inexistencia de contrato de permuta que ellas iniciaron contra el Patrimonio Autónomo de F.S.G., cuando aquellos no hicieron parte del negocio jurídico discutido en el litigio, lo que conlleva a una parálisis injustificada de la controversia, pues debe suspenderse hasta tanto no se notifique a todos ellos.

    En consecuencia, solicita se anule la referida determinación y toda actuación que dependa de ella, y se ordene la exclusión de las personas que han comparecido al juicio por tal providencia. [Folio15, c.1]

  2. Los hechos

    1. 1. El 1º de septiembre de 2017, la sociedad W.S.A., y A.F.V., celebraron contrato de fiducia con Fiduciaria Corfincolombiana S.A., a fin de que ésta administrara el F.S.G., cuyo objeto sería la construcción de una Torre-Hotel en la ciudad de Medellín.

    2. Dentro de dicho contrato quedó establecido que el mismo se integraría por varios bienes dentro de ellos los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 001-555872, 001-555873, 001-555866, 001555874 y 001-555867, los cuales eran propiedad de las acá accionantes, con quien la administradora se comprometió a suscribir el contrato por medio los propietarios transferirían el dominio de los mismos.

    3. En atención a lo anterior y ante el interés de los dueños de los predios de participar en el proyecto, éstos suscribieron contrato de permuta con el patrimonio autónomo otorgado en escritura pública No. 2.085 de 31 de marzo de 203, en donde le transfirieron los bienes antes referidos con el objeto de aumentar el fideicomiso y que en dichos terrenos se desarrollara la construcción, a cambio de la suma de $9.365’898.000, de los cuales (i) $1.500’000.000 serían cancelados en efectivo, que recibieron a satisfacción los demandados y (ii) 7.865’880.000 con la de bienes futuros que harían parte del edificio, correspondiente a varios locales, pisos y parqueaderos.

    4. De igual forma y para la consecución de los demás recursos la Fiduciaria (administradora del patrimonio) suscribió contratos de encargo fiduciario con los interesados en comprar locales, de los cuales se recibieron dineros.

    5. Sin embargo por dificultades de naturaleza financiera y jurídica, la construcción se paralizó y no se cumplieron las fechas de entrega de los bienes futuros.

    6. En virtud de lo anterior, los anteriores propietarios, acá accionantes presentaron proceso contra el patrimonio autónomo, a fin de que se declarara la inexistencia del contrato de permuta, por faltar uno de los presupuestos pues los bienes futuros no habían sido posibles y en consecuencia, se dispusiera la restitución de los bienes y las respectivas restituciones mutuas; así como se declarara que los edificios y demás construcciones que se hallaran en el inmueble se considerarían solo mejoras útiles.

    7. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, que en auto de 15 de diciembre de 2016 admitió la demanda.

    8. Notificado el Patrimonio Autónomo, solicitó la vinculación como litis-consorte necesarios, denuncia en pleito o llamamiento en garantía, a todos los beneficiarios de área que aportaron recursos al proyecto.

    9. En auto de 23 de junio de 2017, el Juzgado requirió a dicha parte para que aclarara la figura con la que se solicitaba la vinculación de los terceros.

    10. Contra dicha determinación las demandantes interpusieron recurso de reposición; mientras que la demanda informó que la figura era el «litis consorcio necesario».

    11. En auto de 9 de agosto de 2017, se denegó reponer la determinación y se ordenó la vinculación de los beneficiarios del área que participaban del proyecto como litis consortes necesarios.

    12. Inconforme la parte actora presentó reposición, con sustento en que el negocio que se discutía era únicamente la permuta y que en tal contrato no eran participes lo mencionados terceros, por lo que no eran piezas de la relación sustancial litigiosa, además los beneficiarios de área tienen con el fideicomiso una relación contractual propia autónoma, que no es la relación en discusión de este proceso.

    13. Proveído de 10 de octubre de 2017, se denegó el recurso, para lo cual sostuvo el juzgador que en el caso se estaba en presencia de varios actos jurídicos relacionados entre sí, desde el genitor (contrato de permuta), pasando por su estructuración (contrato de fiducia mercantil) hasta aquellos que se derivaron de estos (encargo fiduciario-beneficiarios de área), pues cualquier decisión tomada respecto de alguno de los actos en particular, repercutiría inescindiblemente en los demás; por lo que correspondía resolverlos de manera uniforme a todos y no era posible resolver sobre la permuta sin la comparecencia que intervinieron en aquellos

    14. En criterio de las peticionarias del amparo con las anteriores determinaciones se vulneró su derecho fundamental invocado, por cuanto se incurrió en un defecto procedimental por indebida aplicación del artículo 61 del CGP., al ordenar la integración del litisconsorcio necesario con personas que no son extremos contractuales en el negocio de permuta que se controvierte al interior de la litis; por ende, no detentan el interés de parte o la relación jurídica material, única e indivisible para convocarlos al pleito bajo esa figura procesal, máxime que lo único que podrían alcanzar allí es la intervención facultativa.

  3. El trámite de la primera instancia

    1. El 23 de febrero de 2018, se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales querelladas y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 33, c. 1]

    2. El 7 de marzo de 2018, se vinculó al trámite Tecnelec de Antioquia SA, Libia del S.V. de H., L.F.H.G., Coaching Mangement Consultas EU, J.F.A.M., J.A.C.R., J.M.S.N., A.O. Posada, La García SA, E.S.C., G.C.G.C., M.S.M.R. y C.M.G.C.. [Folio 81, c.1]

    3. Dentro de la oportunidad concedida, La Fiduciaria Corficolombiana S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso S.G., pidió se denegara la protección porque no se había incurrido en ningún defecto procedimental, ni tampoco se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante.

      De igual forma, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, luego de hacer un recuento de la actuación, pidió se denegara el amparo, toda vez que no se vulneraba garantía fundamental alguna.

    4. Mediante sentencia de 9 de marzo de 2018, la Sala Civil del Tribunal de Medellín, concedió el amparo deprecado, tras estimar que «[l]os...

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