Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1766-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737729473

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1766-2018 de 23 de Mayo de 2018

Número de expediente59001
Fecha23 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1766-2018

Radicación n.° 59001

Acta 15

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.D.V.C., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

J.D.V.C., solicitó se declarara que reunió los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de jubilación a cargo de la demandada; como consecuencia se le condenara a otorgarla en su favor, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la sanción legal por el no reconocimiento, lo extra y ultra petita, además, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: elevó solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales para obtener el reconocimiento y pago de su pensión, sin embargo, a través de auto calendado el 24 de agosto de 2010, le fue negada con sustento en que a tal fecha no contaba con 60 años de edad.

Expuso que adquirió el status pensional por cuanto, «reunió los requisitos que el ordenamiento jurídico prevé, es decir, cotizó más de 1000 semanas al ISS para pensión y cumplió la edad exigida de 55 años del régimen anterior, el día 22 de enero de 2009», que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cumplió con los presupuestos contemplados por el artículo 260 numeral 1º del C.S.T., pues «como trabajador prestó sus servicios por más de veinte años a una misma empresa denominada CASA TORO S.A., a la cual ingresó el 18/06/74 y se desvinculó el 28/02/2009, por lo tanto merecedor de la pensión de que trata dicho dispositivo legal» (f.° 3 a 6 cuaderno de primera instancia).

El ISS al responder la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: la reclamación del actor y la respuesta negativa de la entidad.

Propuso las excepciones que denomino: ausencia de causa para demandar, inexistencia de fundamentos jurídicos, extra y ultra petita e imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales.

Adujo en su defensa que el señor V.C., nació en el mes de enero de 1954, contando a la fecha de la contestación de la demanda con 56 años de edad, lo que imposibilitaba estudiar y atender la solicitud de pensión de vejez, pues además de las semanas mínimas de cotización, debe cumplir la edad requerida, es decir los 60 años (f.° 30 a 35 cuaderno de primera instancia).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, puso fin al trámite y profirió fallo el 5 de agosto de 2011, en el cual, negó las pretensiones y condenó en costas al demandante (f.° 54 A-56 cuaderno del juzgado).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 29 de febrero de 2012, en el que confirmó la de primera instancia, con costas cargo del actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, en virtud del principio de consonancia con las materias objeto del recurso, dispuso estudiar si le asistía derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos del artículo 260 del CST, por ser beneficiario del régimen de transición; así que luego de copiar el texto de la citada disposición, concluyó que:

Si bien es cierto, el actor laboró al servicio de la empresa Casa Toro S.A., por más de veinte (20) años, también lo es, como lo manifestó el A quo, que el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, quedó subrogada por el Instituto de Seguros Sociales mediante la Ley 90 de 1946; ley en la cual se estableció la obligación para que todos aquellos que prestaran un servicio a favor de otro, debería asegurarse obligatoriamente, en ese orden de ideas al interpretar el Art. 260 del CST, no puede hacerse de manera escueta y a conveniencia, si no que por el contrario deber hacerse en concordancia con el principio de universalidad mediante el cual, toda persona tiene derecho a la seguridad social, principio que va de la mano con el Art. 13 de la Carta Política, es decir, aplicable a toda aquella persona que habiendo estado bajo el imperio de una relación laboral nunca fue afiliada a la seguridad social, será imperativa la obligación del reconocimiento de la pensión, en los términos del precepto alegado, no obstante, obrante a folio (23), se encuentra el resumen de semanas cotizadas por el empleador, que sin duda no permiten alejarnos del cometido del demandante. Es decir, el demandante señor J.D.V.C., se encuentra afiliado a la seguridad social a partir del 18 de junio de 1974. Por otra parte y como lo entendiera el Juez primario, de conformidad con el registro civil de nacimiento del actor, al 1 de abril de 1994 (entrada en vigencia la ley 100 de 1993), era beneficiario del Régimen de Transición, resultando así pertinente a juicio de la Sala, establecer si el Actor cumple con los requisitos contemplados en el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año el cual prescribe:

“Articulo 12.

Requisitos de la Pensión de Vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

“a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer y,

“b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos vente (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

Del número de las semanas cotizadas

Del resumen de semanas...

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