Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1805-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737729557

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1805-2018 de 23 de Mayo de 2018

Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente52707
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1805-2018

Radicación n.° 52707

Acta 14

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A ESP y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró LÍA P.M.O. contra las entidades recurrentes y contra ETA SERVICIOS S.A. ESP.

ANTECEDENTES

Lía P.M.O. llamó a juicio a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP., a las Empresas Públicas de Medellín y a ETA Servicios S.A. ESP., con el fin de que se declare la nulidad del despido del que fue objeto y, en consecuencia, se disponga su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro similar en la EADE S.A. ESP. en liquidación, o en su defecto en ETA Servicios S.A. ESP., sin solución de continuidad, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo en que permaneció desvinculada de la empresa, así como los aportes a la seguridad social.

En subsidio, pidió su reintegro a las EE.PP.MM. ESP., en su condición de propietaria de todos los bienes y servicios de EADE S.A. ESP. en liquidación o en ETA Servicios S.A. ESP, operador contratado para la prestación del servicio de energía, junto con el reconocimiento de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social (f.° 3).

Para fundamentar sus pretensiones, dijo que prestó sus servicios a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP., desde el 17 de julio de 1995 hasta el 25 de julio de 2006, cuando fue despedida sin justa causa, con el reconocimiento de la respectiva indemnización -a excepción del pago de la prima de servicios- siendo el último cargo desempeñado el de asistente comercial de servicio de atención al cliente, con sede en Apartadó, con un salario básico mensual de $1.147.224.

Indicó que en la accionada funcionaba el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, S.A., al que pertenece, organización que suscribió con la empresa EADE S.A. ESP. una convención colectiva de Trabajo con vigencia 2004–2007, la cual, en su artículo 17 consagró un beneficio de estabilidad laboral y, en tal medida, esa compañía no estaba habilitada para despedir a sus trabajadores sin justa causa, menos aún, cuando llevaran más de 10 años de servicios y en la cláusula 71 se pactó una sustitución de empleadores en el evento de liquidación de la demandada.

Precisó que el acta de preacuerdo extra-convencional del 28 de octubre de 2003, suscrito entre el gerente general de la EADE S.A. y los representantes de Sintraelecol, garantizaba la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y prohibía dar por terminado un contrato de trabajo, a menos que estuviera fundamentado en las justas causas consagradas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, respetando el debido proceso.

Expuso que en asamblea extraordinaria del 25 de julio (no se indicó año), los propietarios de la empresa declararon su disolución y correspondiente liquidación, razón por la cual Empresas Públicas de Medellín, en su condición de socia mayoritaria, adquirió de los demás socios su participación en la EADE S.A. y expuso que los servicios de energía se continuarían prestando por ETA servicios, sin solución de continuidad.

Por último, manifestó que Empresas Públicas de Medellín actuaba como matriz del grupo empresarial, dentro del cual se controlaba, entre otras sociedades, a la EADE S.A. ESP en liquidación; que agotó reclamación administrativa mediante solicitud del 23 de octubre «del año inmediatamente anterior» (sic) y que es madre cabeza de familia, por lo que no podía ser despedida en la forma en que lo hizo la accionada.

La Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP en liquidación se opuso a las pretensiones invocadas en su contra, explicando que la terminación unilateral del contrato de trabajo de la demandante se ajustó a la ley y a la convención colectiva de trabajo, por lo tanto, era imposible pretender su reintegro, ya que el artículo 222 del Código de Comercio dispone que la capacidad jurídica de las sociedades en liquidación se circunscribe a los actos propios de ese proceso, siendo prohibido el ejercicio de actividades ajenas a ese fin. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el vínculo laboral, el último cargo desempeñado, su fecha de terminación, la existencia del sindicato, la suscripción de varias convenciones colectivas y la liquidación de la empresa; los demás, dijo no ser ciertos.

En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la estabilidad laboral absoluta, inexistencia de la acción de reintegro, imposibilidad de reintegrar al demandante, legalidad de la terminación unilateral del contrato de trabajo, compensación, prescripción, pago y la genérica (f.° 141 y 142).

Empresas Públicas de Medellín ESP, también se opuso a las pretensiones de la demanda, explicando que la actora nunca fue su trabajadora y que EADE S.A. en liquidación «se mantenía y sigue siendo la dueña de sus activos como persona jurídica, autónoma e independiente».

Precisó que, en todo caso la Empresa Antioqueña de Energía pagó la indemnización respectiva en virtud de la terminación del contrato de trabajo por liquidación definitiva de la empresa. Dijo desconocer si la actora pertenece al sindicato de trabajadores y mucho menos si es beneficiaria de alguna convención colectiva de trabajo que contemple una garantía de estabilidad laboral. Refirió que, a su juicio, la convención sí permitía la terminación del contrato sin justa causa si para ello mediaba el reconocimiento de la respectiva indemnización, como ocurrió en este caso.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derecho al reintegro por inexistencia de norma convencional y legal que lo consagre, correcta interpretación del artículo 17 de la cláusula convencional donde la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concluye que no existe derecho al reintegro, inaplicabilidad de la Ley 790 de 2002, las actas de preacuerdos convencionales no obligan y no hacen parte de la convención colectiva de trabajo, el artículo 67 de la convención no dispone que los preacuerdos convencionales hagan parte de la misma, pues este artículo trata un tema totalmente distinto y prescripción (f.° 84 a 89).

ETA Servicios S.A. ESP también se opuso a las pretensiones de la demanda inaugural, alegando que no le constan los hechos indicados por la demandante, pues no sostuvo con ella ningún tipo de relación, menos de naturaleza laboral. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de reintegrar a la demandante y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 64 a 71).

Mediante escrito del 29 de julio de 2008, la accionante desistió de la demanda incoada en contra de ETA Servicios, solicitud que fue aceptada por la apoderada de esta última empresa (f.° 229) y por el juzgado de primer grado (f.° 267).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante sentencia del 23 de octubre de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones invocadas en su contra (f.° 260 a 271) e impuso costas a la parte accionante. Dispuso que, en caso de no ser apelado el fallo, debía surtirse el trámite de consulta.

  2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Por apelación de la parte demandante, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó a la Empresa Antiqueña de Energía y subsidiariamente a Empresas Públicas de Medellín, a reintegrar a la demandante al mismo cargo que venía desempeñando al momento de su despido -25 de julio de 2006- con el correspondiente pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, los aumentos legales y convencionales, debidamente indexados, los aportes a la seguridad social y parafiscales.

    Además, declaró que el contrato de trabajo suscrito entre la actora y la Empresa Antioqueña de Energía no tuvo solución de continuidad y autorizó a la accionada, en virtud de la excepción de compensación que propuso, descontar de la condena lo pagado por concepto de indemnización convencional por despido injusto y por auxilio de cesantías. Le impuso costas en ambas instancias.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó, en primer lugar, que no era objeto de controversia la naturaleza del vínculo existente entre las partes, los extremos temporales, el último cargo desempeñado, su calidad de afiliada al sindicato de trabajadores de electricidad Colombia –Sintraelecol, el contenido del acta de preacuerdo extraconvencional referido en la demanda inicial y su condición de beneficiaria de la convención colectiva 2003-2017.

    Indicó que el asunto que debía resolverse era si el acta de preacuerdo extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003, por la empresa demandada y el sindicato de trabajadores fue sustituida por el acuerdo pactado el 19 de julio de 2004 y si a la accionante le asistía el derecho a ser reintegrada al cargo que desempeñaba al momento del despido.

    Sobre el particular, precisó que la cláusula de estabilidad laboral contenida en el acta de preacuerdo celebrado el 28 de octubre de 2003, que prevé la garantía de no dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo a menos que medie alguna de las justas causas previstas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, constituye un acuerdo de obligatorio cumplimiento para las partes, por «haber consentido de manera libre y voluntaria en el mismo» (f.° 437). Bajo ese entendido y, partiendo del hecho de que ese pacto se...

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