Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP1616-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737730233

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP1616-2018 de 23 de Mayo de 2018

Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente51117
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

SP1616-2018

Radicación No. 51117

(Aprobado Acta No. 159)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en sentencia del 27 de julio de 2017 declaró penalmente responsable del delito de prevaricato por acción a E.B.S.H., exjuez 2º Civil Municipal de esa misma sede judicial, condenándola a 54 meses de prisión, a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 86 meses y a una multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Contra el aludido fallo la defensa, la Fiscalía y el apoderado de víctimas presentaron recurso de apelación, los cuales ahora procede a resolver la Sala.

HECHOS

El 16 de abril de 2012, la sociedad D.M.L. – en liquidación-, presentó demanda escrita contra el señor J.M.L., mediante la cual pretendía obtener: (i) la declaratoria judicial de terminación del contrato de arrendamiento por «falta de pago de la renta vigente»; (ii) la restitución de su inmueble, para lo cual peticionó se le designara un «inspector…[que] practicara la diligencia de lanzamiento»; (iii) y, finalmente, que se ordenara el «embargo de los semovientes… maquinaria, equipos y vehículos… para garantizar el pago de los frutos civiles».

En el texto del libelo a esos requerimientos la demandante precisó:

no hace parte de esta acción lo concerniente a la opción de compra que se habla en el Contrato de Arrendamiento objeto de esta Litis, vale informarle al señor juez que cualquier situación al respecto habrá que dirimirse en otro proceso pertinente, del cual mi poderdante procederá en consecuencia y reconocerá cualquier valor recibido por este concepto

.

Por reparto correspondió el conocimiento de esa actuación rotulada: «proceso de restitución de inmueble arrendado» al Juzgado 2º Civil Municipal de Valledupar – Cesar, en el cual se desempeñaba como su titular la señora E.B.S.H., quien admitió el 24 de abril de 2012 adelantar su trámite bajo el radicado 20-001-40-03-002-2012-0054-00, rigiéndose por los lineamientos consagrados en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.

Notificado personalmente de la demanda, el apoderado del señor M.L. contestó la misma en tres memoriales, en los cuales alegó: (i) las excepciones de mérito de «falta de causa para pedir» y «pago total de la obligación»; (ii) las excepciones previas referidas a «haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, inepta demanda por falta de requisitos formales y no haberse ordenado la citación de todas las personas» llamadas a ser vinculadas por ley y, finalmente, (iii) promovió incidente de nulidad, aduciendo que el trámite debía regirse por la normatividad de la «jurisdicción agraria».

En auto del 29 de agosto de 2012 la Juez decidió negar la referida petición de nulidad, tras considerar que: (i) la normatividad invocada por el demandado no se hallaba vigente; (ii) sumado a no haberse probado que el inmueble arrendado se hubiera destinado a la «explotación… agraria», por tanto, que al carecer de tal cualidad debía continuarse el trámite del proceso consagrado en el artículo 424 del C.P.C. La parte demandada recurrió esa decisión.

Mediante auto del 19 de abril de 2013 la Juez requiere al demandando para que allegara prueba del pago de la totalidad de los cánones adeudados, so pena de no ser escuchado, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.

Como la parte demandada no se avino al mencionado requerimiento, el 24 de mayo de 2013, la J.S.H. profiere «sentencia de plano», ordenando dar trámite al lanzamiento «por mora en el pago de los cánones de arrendamiento», con base en lo previsto en el numeral 1º del parágrafo 3º del artículo 424 del C.P.C. Contra ese fallo el demandado interpuso recurso de apelación[1].

El 11 de junio de 2013, solicitó a la Juez se pronunciara sobre los recursos de reposición y, en subsidio, apelación interpuestos contra el proveído del 29 de agosto de 2012, en el que le había sido negada su solicitud de nulidad, anexándole copia de una consignación por el valor de $5.334.000 por los meses de abril, mayo y junio de 2013; advirtiéndole que dichos dineros no deberían ser entregados al arrendador – vendedor- (demandante) sino hasta cuando se desatara la litis y, sobre el final del memorial, explicitó su ánimo de desistir del recurso de apelación interpuesto contra el fallo, hasta tanto se resolviera su solicitud.

En auto del 8 de julio de 2013 la Juez responde a tal petición precisando que la sentencia se profirió de conformidad con lo preceptuado en el artículo 424 del C.P.C, por tanto que no incurrió en irregularidad alguna o violó el debido proceso al no haber desatado su recurso de reposición o emitir pronunciamiento sobre las excepciones de mérito y previas propuestas, toda vez que: (i) no existía duda acerca de la existencia del contrato de arrendamiento y que (ii) la sentencia procedió previo requerimiento a la parte demandada, una oportunidad que fue desatendida por ésta.

En ese mismo proveído, tras reafirmar la legalidad de lo actuado, la juez resuelve: (i) no conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de agosto de 2012 y (ii) acceder al desistimiento de la alzada incoada contra la sentencia del 23 de mayo de 2013.

El demandado interpone recurso de reposición contra esa decisión del 8 de julio de 2013 y solicitó copias de la actuación para presentar queja. Al respecto la Juez se pronunció en auto del 15 de agosto siguiente, en el cual expuso entre otras consideraciones las que a continuación se enuncian: Primera, la parte demandada con su solicitud pretende obviar la existencia de una sentencia en firme que pone fin al proceso y hace tránsito a cosa juzgada, por tratarse de un proceso de única instancia. Segunda, el procedimiento adelantado es legal de conformidad con el trámite especial dispuesto en el artículo 424 del C.P.C. Tercera, reitera que de conformidad con los artículos 17 y 18 del Código General del Proceso los jueces civiles municipales tienen competencia para conocer asuntos de naturaleza agraria de mínima y menor cuantía. Cuarto, le niega la expedición de copias al demandado, recordándole que el trámite de queja no procede porque él expresamente desistió a la apelación interpuesta como subsidiaria.

ANTECEDENTES

Una vez iniciada y adelantada la investigación de los sucesos anteriormente reseñados, la Fiscalía dio trámite a las audiencias preliminares, luego de lo cual formuló acusación contra la juez E.B.S.H. imputándole haber incurrido en la conducta punible de prevaricato por acción, en concurso homogéneo sucesivo, al momento de emitir los autos interlocutorios del 29 de agosto de 2012 y 15 de agosto de 2013 y la sentencia del 24 de mayo de 2013, durante el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado.

Luego de llevarse a cabo tanto la audiencia preparatoria como la de juicio oral, el Tribunal Superior de Valledupar resolvió el 27 de julio de 2017 declarar a S.H. responsable, en calidad de autora, de la conducta punible de prevaricato por acción «al haber proferido la sentencia de plano del 24 de mayo de 2013»; absolviéndola de los otros cargos que se le formularan.

El abogado defensor, el apoderado de las víctimas y el delegado de la Fiscalía apelaron el fallo de condena, los cuales ahora procede la Corte a resolver.

LA SENTENCIA RECURRIDA:

La Sala Penal del Tribunal de Valledupar, tras evocar los alegatos de la partes, consideró que el auto del 29 de agosto de 2012, proveído mediante el que la juez S.H. resolvió negativamente la petición nulidad deprecada por el demandado, fue emitido de conformidad con el trámite especial abreviado previsto en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y «a la posición jurídica que en su momento se asumió… en un contexto histórico de tránsito legislativo en materia procesal… que en no pocas ocasiones gener[ó] serios traumatismos, interpretaciones discordantes, y muchas dificultades para los intérpretes del derecho».

También concluyó el a quo que es atípico (atipicidad objetiva) el comportamiento que desplegó la J.S.H. el 15 de agosto de 2013 al momento de emitir auto interlocutorio en el que explicaba su negativa para resolver el recurso de reposición y pronunciarse sobre la improcedencia de la alzada presentada por el demandado, toda vez que la consideró una decisión que «por sí sola, individualmente considerada… no sería constitutiva de infracción» por mostrarse «acorde… coherente con el criterio por ella adoptado, también, en la sentencia, en cuanto a no escuchar a la parte demandada» al no haber aducido recibo o certificado de los pagos de los cánones que adeudaba.

Ahora bien, lo que sí calificó la Corporación de instancia como objeto material del delito de prevaricato fue la sentencia emitida el 24 de mayo de 2013, decisión en la que se «ordenó el lanzamiento de quien se consideró el arrendatario por falta de pago de los cánones de arrendamiento, dando aplicación a la figura de la no oposición a la demanda prevista en el numeral 1º del parágrafo del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil».

El razonamiento de la Corporación de primer nivel, acogiendo la teoría del caso de la Fiscalía, se contrae a reprocharle a la acusada no haber advertido que el demandado puso en «discusión la existencia del contrato de arrendamiento» al momento de contestar la demanda y, por tanto, que se configuraba la circunstancia excepcional creada por la jurisprudencia constitucional en la que debía permitirle al arrendatario ser escuchado en el proceso aún sin acreditar el pago de los cánones adeudados.

De otra forma dicho, el Tribunal le reprocha a la J.S.H. haber desconocido el criterio fijado en la jurisprudencia constitucional que le permitía al...

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