Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP2112-2018 de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737730517

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP2112-2018 de 24 de Mayo de 2018

Número de expediente51262
Fecha24 Mayo 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

P.S.C.

Magistrada Ponente

AP2112-2018

Radicación No.: 51262

Acta No. 162

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por la defensora del sentenciado A.P. TORRES.

HECHOS

Según lo declarado en las sentencias de primera y segunda instancias, durante los años 2002 a 2006, en el inmueble ubicado en el municipio de Caparrapí (Cundinamarca), A.P. TORRES aprovechando los momentos en que su compañera sentimental y madre de D.M.P.P. (para entonces menor de 14 años), se ausentaba de la casa de habitación donde residían, ejecutó diversos actos sexuales contra la nombrada niña. Los hechos permanecieron ocultos hasta que, ésta se los reveló a su abuela, quien el 11 de diciembre de 2007 procedió a interponer la respectiva denuncia.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Mediante sentencia del 2 de octubre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca), condenó a A.P.T., a la pena de 54 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, en calidad de autor responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado. No se le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.

  2. El defensor del procesado apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 9 de abril de 2013, lo confirmó en su integridad. No se interpuso recurso de casación.

  3. En firme la sentencia, la abogada del condenado radicó demanda de revisión, a la que anexó el respectivo poder, las sentencias de primera y segunda instancia y la constancia de ejecutoria.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

Con fundamento en la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la demandante alega que, en el marco del proceso penal que cursó contra su defendido bajo el radicado No. 2010-0056, se incurrió en violación de las garantías constitucionales de cosa juzgada y non bis in ídem.

Lo anterior, explica, porque A.P. TORRES fue investigado, juzgado y condenado en virtud de dos procesos penales que comparten identidad de “circunstancias de tiempo, modo, lugar, sujeto activo, sujeto pasivo y conducta punible”. Uno, rituado por la Ley 906 de 2004 que corresponde a la actuación con radicado No. 2010-80046, y otro, adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000, identificado con la radicación 2010-0056.

Esos dos diligenciamientos, asevera, tuvieron como génesis la denuncia incoada el 11 de diciembre de 2007 por la abuela de la menor D.M.P.P., E.L.B. quien, tras conocer el relato de la niña, según el cual, desde que contaba con 8 años (2002) y hasta noviembre del 2007, fue víctima de múltiples actos sexuales perpetrados por su padrastro PACHECO TORRES, decidió ponerlo en conocimiento de las autoridades.

En ambos casos, la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía Seccional de La Palma (Cundinamarca) y la fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio, el cual, mediante sentencias del 23 de agosto y 2 de octubre de 2013 halló demostrada la responsabilidad penal de A.P. TORRES frente al delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 agravado. Por tal motivo, en el primer fallo, le condenó a la pena de 6 años y 1 mes de prisión, y en el segundo le impuso 4 años y 6 meses de prisión. Apeladas esas determinaciones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, las confirmó en su integridad mediante providencias del 5 de octubre de 2012 y 9 de abril de 2013.

De acuerdo con lo anterior, afirma, se cumplen todos los presupuestos definidos por la jurisprudencia para declarar la existencia de la cosa juzgada penal, es decir, identidad de persona, objeto y causa, pues “las dos acusaciones parten de una misma realidad fáctica, la cual fue la denuncia interpuesta por la señora EMERITA (abuela de la menor), el día 11 de diciembre de 2007, en donde señaló que el señor PACHECO abusaba sexualmente de su nieta DMPP desde el 2002 hasta noviembre de 2007”. Además, debido a ello, agrega, surge evidente “la vulneración al debido proceso, puesto que la autoridad judicial referida, actuó de manera caprichosa y temeraria ocasionando una grave vulneración en los derechos fundamentales de mi prohijado, abriendo de forma paralela procesos por los mismos hechos con el procedimiento mixto y con el acusatorio”.

Por tal motivo, solicita que se declare fundada la causal de revisión invocada y, en consecuencia, se “dejen sin efectos” las sentencias emitidas el 2 de octubre de 2012 y 9 de abril de 2013 proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente.

CONSIDERACIONES
  1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

  2. Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, reglados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, dentro de los que se cuentan: la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal que se invoca, acompañada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; así como la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición.

    Así mismo, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión.

  3. El principio del non bis in ídem y el respeto de la cosa juzgada como causal de extinción de la acción penal.

    3.1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. De igual forma, los artículos 8º del Código Penal y 19 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), contemplan el principio de prohibición de doble incriminación y el respeto de la cosa juzgada como ejes del proceso penal.

    Tales normas imponen que a nadie se le impute más de una vez la misma conducta punible salvo lo establecido en los instrumentos internacionales y, además, que «la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta».

    3.2. El sentido y alcance de los principios en comento ha sido analizado de forma exhaustiva por la Corte Constitucional. En sentencia C-434/13 se indicó:

    El principio non bis in ídem tiene dos significados principales en nuestro ordenamiento jurídico:

    i) El primero hace referencia a su faceta subjetiva –esto es, como un derecho fundamental-, que se concreta en la imposibilidad de que, una vez emitida sentencia sobre un asunto, el sujeto activo del mismo pueda ser objeto de nuevo juzgamiento por parte de las autoridades de un Estado. Se evita así un constante estado de zozobra cuando...

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