Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2194-2018 de 30 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737732245

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2194-2018 de 30 de Mayo de 2018

Número de expediente72230
Fecha30 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL2194-2018

Radicación n.° 72230

Acta 19

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.F.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

ANTECEDENTES

J.A.F.M. promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de obtener la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 7 de abril de 1990, junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación.

En apoyo de sus peticiones, expuso los siguientes hechos: que prestó sus servicios para Avianca por espacio de 31 años; que a partir del 31 de enero de 1983 le fue reconocida la pensión de jubilación de orden convencional; que entre enero de 1967 y marzo de 2005 efectuó al ISS los aportes para los riesgos de I.V.M.; que alcanzó un total de 1968 semanas; que mediante Resolución GNR 015526 de 26 de febrero de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.075.000,oo, sin el retroactivo pensional; que para efectos de la liquidación de dicha prestación económica no se incluyó el período comprendido entre feb./84 y el 1.° de sept./95; que interpuso el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación; que por Resolución GNR 015526 de 2013, el demandado resolvió el de reposición, y negó el retroactivo deprecado toda vez que Avianca no reportó la novedad de retiro del sistema general de pensiones; que para la fecha de presentación del libelo introductorio no se había resuelto la apelación; y que agotó la vía gubernativa. (f.º 88 a 93 del cdno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se opuso a las pretensiones; sobre los hechos admitió la prestación del servicio del actor para Avianca en el periodo mencionado, las cotizaciones efectuadas por el demandante para los riesgos de I.V.M., el reconocimiento de la pensión de vejez en el quantum referido, la interposición de los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, y el agotamiento de la vía gubernativa. Sobre los restantes señaló no ser ciertos o no constarle. Como medios exceptivos propuso los de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y prescripción. (f.º 98 a 108 del cdno principal).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 24 de septiembre de 2014, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a reliquidar la pensión de vejez del actor a partir del 1.° de marzo de 2013, en cuantía de $1.180.174,50, y autorizó el descuento de los valores pagados por el mismo concepto. (f.º 149 a 150, CD del cdno principal).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación del demandante y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el 17 de febrero de 2015 revocó parcialmente la decisión de primer grado, y en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 7 de abril de 1990, la cual dijo deberá ser liquidada con base en el art. 1.° del Decreto 2879 de 1985, con una tasa de reemplazo del 66% del IBL, ordenó los reajustes de ley, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de marzo de 2010, y autorizó a “Colpensiones” a descontar del valor retroactivo las mesadas ya canceladas desde el 1.° de marzo de 2013. (C.D. f.º 61).

El ad quem, para adoptar su decisión, empezó por referirse a las razones que llevó al a quo para negar el retroactivo pensional reclamado por el actor, las cuales sintetizó en los siguientes términos:

que no se tenía derecho como quiera que no solo se continuó cotizando hasta marzo del 2005 sino que no se acreditaron los requisitos para el disfrute de la pensión previstos en el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990, y que además debe tenerse en cuenta que el actor se encuentra pensionado por Avianca y que dicha entidad fue la que cotizó para la pensión de vejez y no ha dejado de percibir ninguna mesada desde que se causó la pensión porque su ex empleador Avianca ha venido pagando la misma

En relación a la reliquidación dijo el a quo que el demandante tenía cotizadas más de 1250 semanas, manifestando no importa cómo y por tanto tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con la tasa de reemplazo del 90% y dado que el IBL no está en discusión, estableció que el valor de la primera mesada pensional ascendía a la suma de $1.180.174,50 a partir del 1.° de marzo del 2013. En cuanto a los intereses moratorios señaló que no es posible acceder a esta pretensión, pues el artículo 141 de la ley 100 de 1993, los prevé cuando se adeudan mesadas pensionales que no es el presente caso pues aquí solo se adeuda un reajuste».

Seguidamente, y en atención a los argumentos expuestos en la apelación, y al grado jurisdiccional de consulta, fijó el problema jurídico en dos aspectos, a saber: (i) establecer la fecha a partir de la cual el demandante tiene derecho a disfrutar la pensión vejez, y (ii) si es procedente su reliquidación como lo ordenó el juez de primera instancia.

Como referente normativo y jurisprudencial adujo que se tendría en cuenta el art. 11 del Acuerdo 224/66, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, Acuerdo 029/83, aprobado por el Decreto 1900/83, y las sentencias de 16 de octubre de 2010, rad. 36290 y 1.° de febrero de 2011, rad. 38776 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Luego, dijo:

Consideraciones de la sala, sobre el retroactivo pensional, para el juez de primera instancia, el hecho de encontrar que existe en la historia laboral cotizaciones a favor del demandante hasta el año 2000, folio 71 a 72, y además no haber acreditado este, siendo su obligación probatoria hacerlo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 del acuerdo 049 del 1990, es decir, la desafiliación del sistema llevaron al traste la pretensión, pues debía probar su desafiliación al sistema para entrar a disfrutar la pensión de vejez.

Sin embargo insiste el apelante que el demandante tiene derecho a que la pensión que “Colpensiones” le reconoció mediante Resolución GNR 105526 del 26 de febrero del 2013, obrante a folio 23, lo sea desde el 7 de abril del 1990, fecha para la cual cumplió 60 años de edad, ya que dice en el expediente administrativo se encuentra la prueba de la desafiliación, y que si bien recibe una pensión por parte de Avianca, esta es de tipo convencional que nada impide que pueda reclamar sus derechos legales. En los hechos de la demanda se menciona por el accionante que, laboró para Avianca desde el 1.° de enero del 1953 hasta el 31 de enero de 1984, y que por esta razón le fue concedida una pensión convencional a partir de dicha data por haber laborado algo más de 31 años, hechos estos que se corroboran por la Sala con la documental que corre a folio 135 del expediente, y que hacen parte del expediente administrativo allegado por la demandada, en cumplimiento a lo ordenado en audiencia del 8 de agosto del 2014, la cual corresponde a una certificación expedida por el jefe del departamento de control y planta y pagos de personal de Avianca Sam y Helicol, de fecha 26 de mayo de 1999. Se encuentra probado igualmente en el expediente que el demandante nació el 7 de abril de 1930, folio 13, y que “Colpensiones” mediante Resolución GNR 015526 de 26 de febrero del 2013, folio 23, le concedió la pensión de vejez a partir del 1.° de marzo del 2013, con base en el artículo 33 de la Ley 100 del 1993 al haber acreditado 60 años de edad, y haber cotizado un número de 1365 semanas, por lo cual le liquidó la pensión con base en el artículo 34 de la citada ley, después de obtener un IBL bajo los parámetros del artículo 21 Ibídem.

Así las cosas, considera la Sala que tanto la demandada como el juez de instancia efectivamente pasaron por alto que la pensión de jubilación que recibió el demandante por parte de Avianca lo fue en el año de 1984, lo que comportaba a analizar si las cotizaciones que figuraban en “reporte de semanas cotizadas en pensiones” folios 71 a 72 con posterioridad a dicha data tenían una fuente jurídica para ser contabilizadas como válidas, máxime cuando se observa que las mismas fueron realizadas por su exempleador Avianca, lo anterior por cuanto observa esta Sala que el juzgador de primera instancia al referirse a la documental obrante a folio 112, manifestó que en la misma se evidenciaba un retiro con fecha 1.° de febrero del 84, fecha coincidente con la terminación de la vinculación laboral del actor en Avianca como ya se dejó sentado, sin embargo, en dicha documental tal como igualmente lo refirió el a quo se registró un nuevo ingreso con fecha 29 de febrero del 84 con retiro 1.° de marzo del 86, luego un ingreso en 1.° de abril del 86 y retiro 30 de noviembre del 94, registros éstos que, como los que figuran desde el 1.° de septiembre del 95 hasta el 31 de marzo del 2005, lo realizó Avianca S.A., tal como consta en el resumen que inserta la demandada en la Resolución GNR 015526 de 26 de febrero de 2013, de esta forma se considera que era deber del juez revisar el tema de la compatibilidad de la pensión que percibía el demandante, lo cual lo hubiese llevado a la conclusión que efectivamente por corresponder que la pensión que el actor recibió en...

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