Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2183-2018 de 30 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737732341

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2183-2018 de 30 de Mayo de 2018

Fecha30 Mayo 2018
Número de expediente64142
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL2183-2018

Radicación n.° 64142

Acta 19

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2013, en el proceso que R.R.D.G., adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

La citada accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de julio de 1999, por el fallecimiento de su compañero permanente G.O.O., y por cumplir los requisitos que exige la ley, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad o condición más beneficiosa; y en consecuencia, se le reconozca y pague la referida prestación, con su respectiva retroactividad, las mesadas adicionales de junio y noviembre de cada año, los intereses moratorios y la indexación.

Adujo, en respaldo de tales pretensiones, que fue la compañera permanente del señor G.O.O., quien falleció el 2 de julio de 1999; que el afiliado cotizó para el ISS en los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 430 semanas, entre el 1.° de enero de 1967 y el 30 de marzo de 1975, superando con amplitud las 300 en cualquier tiempo, de que habla el artículo 6.° del Acuerdo 049 de 1990, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes; que tales cotizaciones las efectuó antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que convivió en forma permanente, como compañera del causante durante más de 20 años; que el 12 de agosto de 2008 solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, y le fue negada mediante Resolución n.° 025792 de 2009, al considerar que de las 430 semanas cotizadas, ninguna lo fue en el año inmediatamente anterior al deceso del afiliado; y que el 06 de abril de 2010, mediante derecho de petición, requirió nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero a la fecha no ha tenido respuesta por parte de la entidad demandada.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban o no eran hechos. Formuló las excepciones que llamó: inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses de mora, buena fe del ISS, improcedencia de los interés de mora y de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, y excepción innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Segundo Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de fallo del 29 de abril de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones incoadas por la demandante, condenándola en costas.

  2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Por remisión del expediente en el grado de consulta, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del juez de primer grado.

    Para arribar a tal decisión, refirió como problema jurídico a resolver en esa instancia, determinar si en aplicación al principio de la condición más beneficiosa era dable reconocer la pensión de sobrevivientes demandada, al amparo de lo previsto por los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

    Precisó que no era motivo de discusión: i) que la actora fue compañera permanente del afiliado durante más de 20 años, y ii) que el señor G.O.O. aportó durante toda su vida laboral 430 semanas, de las cuales ninguna se cotizó en el año inmediatamente anterior a su muerte, ocurrida el 2 de julio de 1999.

    Comenzó por señalar que según la fecha del deceso del afiliado, la Ley 100 de 1993 era la que regulaba lo atinente a la resolución del asunto, pero que, según lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplieran los requisitos exigidos en el régimen anterior, es decir, cuando los afiliados que fallecieron alcanzaron a cotizar más de 300 semanas antes de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, o sea del 1.° de abril de 1994.

    Enseguida citó los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y determinó que el señor G.O.O. cotizó al Instituto a través de Coltejer S.A. a partir del 1.° de enero de 1967 hasta el 30 de marzo de 1975, un total de 430 semanas en toda su vida laboral, para los riesgos de invalidez y muerte, pero no por el riesgo de vejez, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 59 del Decreto 3041 de 1966, teniendo en cuenta que se jubiló.

    Concluyó que conforme a lo probado, el afiliado fallecido cotizó más de las 300 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, pero que como el artículo 6.° de la...

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