Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738189453

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00285-01 (AC)

Actor: J.H.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora J.H.M. contra la providencia del 18 de julio del 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual negó el amparo de los derechos invocados por la parte actora, al considerar que no hubo desconocimiento del precedente judicial.

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 31 de junio de 2018, la señora J.H.M., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F,con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, asimismo, la protección a la tercera edad, los principios de favorabilidad y la prevalencia de la realidad sobre las formalidades.

Los consideró transgredidos por cuenta de la decisión adoptada el 7 de septiembre del 2017, por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la reliquidación de su mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

1.2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, señaló que:

1.2.1. La accionante laboró en el Hospital Tunjuelito II nivel E.S.E. desde el 22 de marzo de 1.985 hasta el 1 de septiembre de 2.010, al servicio del Estado, razón por la cual, el Instituto de Seguros Sociales - I.S.S -, reconoció a su favor la pensión de jubilación mediante Resolución 15503 del 11 de mayo del 2.011, efectiva a partir del 1 de junio del 2011.

1.2.2. Adujo que tal reconocimiento se efectuó desconociendo que le era aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, su pensión se debía reconocer, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

1.2.3. En desacuerdo con la negativa de dicha reliquidación, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por Colpensiones mediante las Resoluciones GNR 131220 del 22 de abril de 2014 y VPB 15142 del 5 de septiembre de 2014, respectivamente.

1.2.4. Luego de agotar en debida forma el procedimiento administrativo, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la administradora de pensiones, con la finalidad de que se anularan los actos mediante los cuales dicha entidad se negó a reliquidar su asignación pensional conforme lo solicitaba.

1.2.5. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, autoridad judicial que con sentencia del 30 de junio de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reconocer la reliquidación de la pensión a su favor, con la totalidad de los factores de salario devengados por la actora durante el último año de servicios, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, en atención al precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto del 2010.

1.2.6. Contra la anterior decisión la entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que con fallo del 7 de diciembre de 2017, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la parte demandante, al considerar que el IBL se debía liquidar atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 del 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y CSU-395 de 2017.

1.3. Fundamentos

En criterio de la tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en desconocimiento del precedente judicial.

Puntualmente, de la regla fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010, mediante la cual, la Sección Segunda señaló que las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985, debían liquidarse con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior al estatus de pensionado.

Lo anterior, por cuanto el Tribunal aplicó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, SU - 230 de 2015 de la Corte Constitucional y el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, señaló que la presente acción cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en la Sentencia C-590 de la Corte Constitucional.

Petición de amparo

A título de amparo constitucional solicitó:

“1. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y protección a la tercera edad.

Dejar sin efectos la sentencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Segunda - Subsección F, por la Sección Segunda - Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictada en el proceso 2015 - 567.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, proferir nuevo fallo en los términos del precedente jurisprudencial aquí mencionado, dentro del proceso 2015 - 130, en el que es demandante la señora J.H.M..

Trámite en primera instancia

La Sección Cuarta de esta Corporación, con auto del 20 de febrero de 2018, admitió la tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, como terceros con interés, al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y a Colpensiones.

Remitidos los oficios correspondientes respondieron como sigue:

Contestaciones

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F

Con escrito del 27 de febrero de 2018, suscrito por la Magistrada Ponente de la decisión que se cuestiona en el asunto de autos, se opuso a las pretensiones de la presente acción y, solicitó que se denegaran las pretensiones, toda vez que, en la providencia objeto de censura no se había incurrido en el defecto alegado.

Lo anterior, porque la decisión se sustentó de forma razonada, así, de las dos tesis frente al IBL, optó por la prohijada por la Corte Constitucional consistente en que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que entonces no hacía parte del régimen de transición, en ese orden, no acogió la del Consejo de Estado, en la que se advierte que el IBL es inescindible del monto y por lo tanto se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993.

1.6.2. Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda

A través de escrito del 26 de febrero del 2018, señaló que la decisión contenida en el fallo de primera instancia, se ajustaba a los postulados constitucionales y legales, en tanto, resultaba coherente con la situación fáctica, jurídica y probatoria decantada en el sub lite, que en ese orden, no se concretaba ninguna vulneración a la tutelante.

1.6.3. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Con escrito radicado el 1º de marzo de 2018, a través del Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial, solicitó que se declara la improcedencia de la acción constitucional, habida cuenta que el fallo objeto de censura estaba ajustado a derecho, en tanto, el ad quem profirió la decisión de conformidad con la Constitución y la ley, y, de forma razonada acogió el criterio preferente y vinculante del precedente de la Corte Constitucional respecto del IBL.

Decisión de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio del 2018 negó el amparo de los derechos invocados por la tutelante, al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no incurrió en el desconocimiento del precedente, debido a que las pensiones de los empleados públicos de cualquier orden siempre se deben liquidar sobre los factores salariales que hayan servido de base para calcular los aportes, esto, independientemente, de si se aplica al caso concreto el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el criterio de la Corte Constitucional en las Sentencias SU-230 de 2015 y T-018 de 2018 o el del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto del 2010.

Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante, presentó la impugnación en tiempo, contra la sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al considerar que se desatendió lo previsto en los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2014, lo que generaba una derogatoria tácita del Capítulo I del Título VII ibídem (extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado - artículos 269 a 271), por cuanto “no se tuvo en cuenta” la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 4 de agosto del 2010.

Agregó que tampoco se tuvo en cuenta las siguientes providencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado en el marco de acciones constitucionales, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de las que adujo, coincidían con los aspectos fácticos y jurídicos del caso objeto de estudio

Del 9 de diciembre del 2016, radicado 11001 03 15 000 2016 00525 00, tutelante: N.O. de Z..

Del 28 de junio del 2018, radicado 11001 03 15 000 2018 00680 00, tutelante, M.C.M.P..

Del 5 de julio del 2018, radicado...

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