Auto nº 11001-03-28-000-2018-00032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738189561

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Agosto de 2018

Fecha21 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 - 03 - 28 - 000 - 2018 -00032-00

Actor : C.A.B.B.

Demandado: L.E.T. BELLO

NULIDAD ELECTORAL

AUDIENCIA INICIAL

En Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 A.M.), se procede a iniciar la audiencia prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el proceso de nulidad electoral de la referencia, según lo dispuesto en auto del diez (10) de agosto del presente año. En la hora señalada, el consejero Dr. C.E.M.R., previa designación de una de las magistradas auxiliares del despacho como secretaria ad hoc, constituyó el recinto de la sala número 4 del Consejo de Estado en audiencia y declaró legalmente iniciada la misma. Dentro de la audiencia se hicieron presentes la Dra. S.P.T.B., procuradora séptima delegada ante esta Corporación; el señor C.A.B.B. identificado con cédula de ciudadanía 1.016.036.150 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 267927 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de demandante; el doctor M.N.M.C. identificado con cédula de ciudadanía 80758189 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 158885 del Consejo Superior de la Judicatura a quien se le reconoce personería para actuar como apoderado de la parte demandada en los términos de la sustitución de poder que aporta; la doctora S.C.J.N. identificada con cédula de ciudadanía 39.681.286 de Bogotá y tarjeta profesional de abogada 47151 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el doctor U.L.V. identificado con cédula de ciudadanía 79641683 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 178711 del Consejo Superior de la Judicatura a quien se le reconoce personería para actuar como apoderado del Consejo Nacional Electoral en los términos de la Resolución 2288 del 16 de agosto de 2018 suscrita por la presidente de esa entidad. Se deja constancia de que el señor F.F.R. identificado con cédula de ciudadanía 17.581.978 de Arauca y tarjeta profesional de abogado 48922 del Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser tenido como tercero dentro de este asunto, por lo que al reunir los requisitos de ley, se le tiene como impugnador en los términos del artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En primer término, el consejero ilustró a los asistentes sobre la finalidad de la audiencia inicial que consiste en el saneamiento del proceso, la decisión de las excepciones previas, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. De igual forma, advirtió que todas las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia quedan notificadas en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, por lo que los recursos contra las mismas deben presentarse una vez se profieran, de lo contrario aquellas quedarán debidamente ejecutoriadas. A continuación, en lo que corresponde al saneamiento, el consejero manifestó que no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento frente al punto, con todo, concedió el uso de la palabra a los asistentes, quienes señalaron no tener ninguna manifestación sobre el particular. Al no observarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso ni emitir pronunciamiento de fondo, procedió a resolver la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Se precisó que la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que esa entidad no es la competente para validar si el candidato que se pretende inscribir a un certamen electoral está o no inhabilitado para el ejercicio del derecho constitucional consagrado en el artículo 40 de la Carta Política. Sostuvo que la Ley 1475 de 2011 sólo faculta a la Registraduría Nacional del Estado Civil a validar el cumplimiento de los requisitos formales de la inscripción de los candidatos a cargos unipersonales de elección popular por lo que no puede exceder dicha competencia, so pena de vulnerar el artículo 6 Constitucional. En tales condiciones, consideró que no se encuentra legitimada en la causa para participar dentro de este asunto, por lo que solicitó ser excluida del mismo con base en pronunciamientos de esta Sección, en los que se estableció que la intervención de esa entidad debería estudiarse en cada caso concreto, según su participación efectiva en la formación de los actos demandados. Una vez surtido el traslado de la excepción en los términos legales, los demás sujetos procesales guardaron silencio frente a esta excepción, por lo que se procedió a resolver la excepción así: En materia de inscripción de candidaturas, el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 establece que “[l]a autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley (…)” Es clara la norma en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno distinto al seleccionado mediante dicho mecanismo. Todas estas razones llevan a concluir que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa únicamente en calidad de autoridad que expidió el acto. Por lo tanto, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de la inscripción de una candidatura por inhabilidad o doble militancia y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. En tales condiciones, es del caso declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Al no haber más excepciones previas para resolver, procedió el consejero a fijar el litigio, con base en los cargos formulados oportunamente dentro del proceso, en los siguientes términos: De acuerdo con la lectura de la demanda y los escritos de contestación, es claro que las partes coinciden en los hechos relacionados con que el señor L.E.T.B. fue elegido diputado por el departamento de Arauca, por el partido Cambio Radical para el periodo 2008-2011, posteriormente fue elegido alcalde por el periodo 2011-2015 por el partido Social de Unidad Nacional “U”, y finalmente fue elegido representante a la Cámara por el departamento de Arauca para el periodo...

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