Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02104-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738189581

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02104-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número : 11001-03-15-000-2018-02104-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado : TRI BUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - G.H.R. DE NEIRA Y OTROS

LaUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra G.H.R. de N., el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de decisión No. 6, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Pretensiones

El apoderado de la accionante solicitó lo siguiente:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la ugpp, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa a la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 del 2016, SU-210 del 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 del 2017 y SU-631 del 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el juzgado séptimo administrativo del circuito judicial de tunja y el tribunal administrativo de boyacá sala de decisión no. 6, el 30 de septiembre de 2016 y 14 de diciembre del 2017, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2016-00005.

b- Consecuentemente sirva ordenar al Tribunal administrativo de Boyacá sala de decisión No. 6, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora gladys heydee romero de neira aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho (sic) determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera transitoria de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el juzgado séptimo administrativo del circuito judicial de tunja y el tribunal administrativo de boyacá sala de decisión no. 6, el 30 de septiembre de 2016 y 14 de diciembre del 2017, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo del tutela.

1.2. Hechos de la solicitud

El apoderado de la accionante señala como hechos relevantes los siguientes:

1.2.1. El 18 de octubre de 1953, nació la señora G.H.R. de N., quien laboró al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario desde el 8 de mayo de 1973 hasta el 30 de diciembre de 2013.

1.2.2. El último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Administrativo 4044-11.

1.2.3. Adquirió su status de pensionada el día 18 de octubre del 2008.

1.2.4. El 11 de marzo del 2011, mediante la Resolución PAP 043720, Cajanal hoy extinguida, le reconoció a la señora G.H.R. de N. su pensión de vejez con el 79.68% del promedio devengado en los últimos 10 años de servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales descritos en el Decreto 1158 de 1994, con una cuantía de $605.837 Mcte, «efectiva a partir del 01 de diciembre de 2008. condicionada (sic) a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute».

1.2.5. El 18 de diciembre del 2013, por medio de la Resolución No. 005284, desmostó retiro definitivo a partir del 31 de diciembre del 2013.

1.2.6. El 21 de febrero del 2014, por medio de la Resolución RDP 006158, la UGPP ordenó la pensión de vejez con el 79.74% a favor de la señora G. Heydee de R. de N., con el promedio devengado entre el 01 de enero del 2004 hasta el 30 de diciembre del 2013, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, los artículos 9 y 10 de la Ley 797 del 2003, incluyendo los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 en cuantía de $713.167 M/cte, efectiva a partir del 1º. de enero del 2014.

1.2.7. El 6 de noviembre del 2014, mediante la Resolución RDP 033922, la UGPP negó la reliquidación de la señora G.H.R. de N..

1.2.8. El 4 de febrero del 2015, por medio de la Resolución No. RDP 004626, la UGPP resolvió un recurso de apelación contra la Resolución 033922, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

1.2.9. La señora G.H.R. de N., inconforme con las decisiones adoptadas, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja con R.icado 15001-333-007-2016-005-00, que mediante sentencia del 30 de septiembre del 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando liquidar la pensión de vejez con el 75% de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese periodo.

1.2.11. La anterior sentencia fue apelada y decidida por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 6, el día 14 de diciembre del 2017, que confirmó el fallo del 30 de septiembre del 2016, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Sustenta su acción en los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones de la UGPP, configurándose una vía de hecho con las decisiones adoptadas en las sentencias de primera y segunda instancia.

Asimismo, señala que se incurrió en el defecto sustantivo, debido a que viola los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, y en el desconocimiento del precedente jurisprudencial del máximo tribunal Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU- 230 de 2015, SU- 427 de 2016, SU- 2010 del 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 del 2017, SU-631 del 2017 y T-039 del 2018.

1.4. Actuación procesal

La acción de tutela fue admitida mediante auto de 9 de julio del 2018, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 6 y al Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja como demandados, y a la señora G.H.R. de N., como tercera interesada en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por intermedio del magistrado F.A.R.R., presentó informe, el día 23 de julio del 2018, en el que solicitó rechazar por improcedente la tutela interpuesta por la parte accionante, debido a que no cumple con el requisito de inmediatez como criterio general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias, o en su defecto, que sean desestimadas las pretensiones, al acreditar que la sentencia no adolece de vicio alguno para que se deje sin efectos.

Asimismo, señala que las sentencias C-258 del 2016 y SU-230 de 2015, no tienen incidencia en el caso de la pensión de vejez de la señora G.H.R. de N., debido a que para el día 11 de marzo de 2011 (fecha que adquirió el status pensional) no se habían expedido dichas providencias, razón por la cual se aplicó la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010, proferida por el Consejo de Estado.

1.5.2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, el 24 de julio del 2018, mediante informe presentado por la juez A.R.L.S., solicitó se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, por no presentarse ninguna vulneración de los derechos deprecados por la UGPP.

Igualmente, señala que la sentencia proferida en primera instancia, fue decidida dentro de un margen razonable y siguiendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, además, que realizaron una lectura de las normas aplicables al caso de la señora G.H.R. de N. y fue congruente con los supuestos fácticos y de derecho, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso y teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable para el caso en particular.

Por otra parte, la señora G. Haydee R. de N., presento informe, el 27 de julio del 2018, oponiéndose a la prosperidad de las suplicas de la acción de tutela, y pidió que se declarara infundada, improcedente y temeraria, la acción de la referencia, debido a que es una sentencia ejecutoriada. Por esta razón, el mecanismo idóneo para el presente caso es el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Finalmente, señala que su actuar y el de los fallador en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron legítimamente apegados a la ley, encontrándose dichas providencias revestidas de legalidad y de...

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