Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-00064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738189637

Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-00064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

S ECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 25000-23-24-000-2005-00064-01

Actor: A.G.K. Y OTROS

Demandado: ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP E.A.A.B

Referencia : Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Fallo de Segunda Instancia - Confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “C”, en Descongestión, que declaró no probadas la excepciones de legalidad de los actos administrativos demandados, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la prescripción propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito radicado el 21 de enero de 2005, el apoderado de la parte demandante presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP con miras a obtener las siguientes declaraciones:

“Primera Pretensión: Que se declare la nulidad del acto administrativo S-2004-070390 de fecha 16 de julio de 2004, expedido por el Jefe División Gestión Predial, Dr. G.A.S. y, por medio del cual se da respuesta al derecho de petición radicado bajo en No. E-2004-052737 de fecha 9 de junio de 2004.

Segunda Pretensión: Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha Agosto 17 de 2004, proferido por el Jefe de la División Gestión Predial Dr. G.A.S., por medio del cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo S-2004-070390 de fecha julio 16 de 2004.

Tercera Pretensión: Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 16 de septiembre de 2004, proferido por la Directora Administrativa de Bienes Raíces Dra. Clara A.P.V., por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo S-2004-070390 del 16 de julio de 2004.

Cuarta Pretensión: Que en consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, se restablezca en su derecho a los señores A.G.K., B.K.D.G., D.G.K., A.G.K.Y.M.G.K., a través de la ejecución del proceso de enajenación voluntaria siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997, de conformidad con la cual corresponderá al representante legal de la entidad adquiriente, previa las autorizaciones estatutarias o legales respectivas expedir de oficio por medio del cual se disponga la adquisición de unos bienes mediante enajenación voluntaria directa. El oficio contendrá la oferta de compra, la trascripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble, y el precio base de la negociación fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, anexando la certificación de que trata el artículo 12 de la Ley 9 de 1989. Posteriormente se notificará al interesado como lo dispone el Código Contencioso Administrativo.

Quinta Pretensión: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los citados actos administrativos se restablezca en su derecho a A.G.K., B.K.D.G., D.G.K., A.G.K.Y.M.G.K., ordenando el pago de la compensación por reserva y conservación ambiental consagrado en el artículo 48 de la Ley 338 de 1.997”.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. Los señores B.K. de G., A.G.K., D.G.K., Á.G.K. y M.G.K. son propietarios en común y proindiviso de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20256436 y 50N-2024366 denominados Ronda Hidráulica EAAB1 y Ronda Hidráulica EAAB2, los cuales son avaluados por la parte demandante en $457.605.000.

2.2. Los referidos predios forman parte del Humedal de Córdoba, de conformidad con lo previsto en la Resolución 003 de 1993 Por la cual se acota la zona de ronda de las Chucuas de Córdoba, el Burro y la Vaca que delimitó el citado H. junto con sus zonas de ronda y preservación ambiental. Al respecto, se precisa que el artículo 95 del Decreto 190 del 22 de junio de 2004 por medio del cual se compilan las normas contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003 el Humedal Córdoba fue considerado parque ecológico distrital y suelo de protección lo que trajo como consecuencia una restricción en la propiedad por tratarse de una zona de preservación ambiental.

2.3. El 9 de junio de 2004 la parte demandante presentó un derecho de petición a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para que iniciara los trámites de enajenación voluntaria de sus predios porque consideran que dicha situación representa una afectación de uso de los inmuebles que los imposibilitaba para desarrollar urbanísticamente los mismos generando para ellos un perjuicio. Lo anterior, por cuanto en cabeza de la entidad demandada recae la obligación de recuperación, mantenimiento y conservación de las áreas protegidas del Distrito.

2.4. El 19 de julio de 2004, por medio del acto administrativo contenido en el oficio S-2004-0700390 el jefe de la División de Gestión Predial de la Dirección Administrativa de Bienes Raíces dio respuesta a la referida solicitud en el sentido de negar el requerimiento efectuado, entre ostros aspectos, porque la demarcación de un terreno como zona de protección no implica de suyo la obligación de adquirir los predios que resulten ubicados dentro de la referida zona y por cuanto la citada demarcación no imposibilita la comercialización del bien en tanto solo constituye una restricción.

2.5. Contra el anotado acto administrativo, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación con el propósito de que se revocara la decisión adoptada.

2.6. El 17 de agosto de 2004, el jefe de la División de Gestión Predial decidió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

2.7. Por medio de acto administrativo del 16 de septiembre de 2004, la Directora Administrativa de Bienes Raíces resolvió el recurso de apelación presentado y confirmó igualmente en todas sus partes la decisión adoptada en primera instancia.

2.8. Mediante comunicación recibida por la parte demandante el 21 de septiembre de 2004 se notificó personalmente del recurso de apelación contra el acto administrativo S-2004-070390.

3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

3.1. Infracción de normas de superior jerarquía

La parte demandante señaló como normas violadas el artículo 58, los artículos 2, 58, 38 y 48 de la Ley 388 de 1997 y los artículos 86, 95 y 96 del Decreto 190 de 2004.

Sustentó el concepto de la violación en que los actos administrativos fueron expedidos con falsa motivación en tanto no fueron evaluados de manera correcta y su motivación fue insuficiente e inadecuada.

Respecto a la propiedad privada indicó que las leyes posteriores no pueden menoscabar el goce y disfrute de los inmuebles y que la única limitación que puede ser aceptada es cuando se entra en conflicto con el interés general.

Expresó que cuando esta circunstancia ocurre, el Estado tiene la obligación de indemnizar a los particulares por los perjuicios ocasionados, como sucede en el caso concreto por tratarse de zonas que deben ser objeto de preservación y conservación ambiental por motivos de utilidad pública e interés general.

Alegó que la empresa demandada manifiesta la inexistencia de una afectación sobre los predios que conforman el Humedal de Córdoba en el hecho de no haber realizado todo el procedimiento legal para la afectación de los inmuebles que debe culminar con la inscripción de esa circunstancia en el folio de matrícula inmobiliaria.

Sin embargo, adujo que al ostentar la calidad de parque ecológico distrital y hacer parte de las áreas protegidas del Distrito Capital, no es posible obtener una licencia de urbanismo y construcción que permita realizar cualquier tipo de obras dado que solo se permite la infraestructura básica para darle el uso determinado previsto en el artículo 96 del Plan de Ordenamiento Territorial a pesar de no haber realizado el procedimiento contenido en el artículo 9 de la Ley 1989 para perfeccionar la afectación sobre los inmuebles.

Citó el artículo 38 de la Ley 338 de 1997 sobre el reparto equitativo de cargas para significar que los particulares no tienen la obligación de soportar cargas desmedidas por cuanto es claro que la referida restricción limita actividades económicas de los inmuebles y éstos se ven afectados por el fenómeno de la desvaloración si se realiza una comparación con los predios calificados como útiles.

Argumentó que, si bien existe un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmado por esta Corporación en el cual se ordenó a la entidad demandada no dar inicio a las obras de rehabilitación de las zonas de ronda y las zonas de manejo y preservación ambiental del Humedal de Córdoba, hasta tanto se obtenga la licencia ambiental por parte de la autoridad competente así como la aprobación del plan de manejo ambiental, previos conceptos favorable del Ministerio de Medio Ambiente y la concertación de entidades y organizaciones no gubernamentales; también lo es que, la obligación de conservación y recuperación del Humedal de Córdoba sigue en cabeza de la entidad demandada y en ese sentido requiere de los inmuebles objeto de estudio para que una vez esté autorizada proceda con la ejecución de las obras y de esta...

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