Auto nº 20001-23-39-000-2017-00483-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738189673

Auto nº 20001-23-39-000-2017-00483-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número: 20001-23-39-000-2017-00483-01 (AC)A

Actor: HILIAR ENRIQUE MARTÍNEZ GUESTER

D emandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia de 3 de julio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró en desacato al señor G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de la sentencia de 24 de octubre de 2017 y lo sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1.1. Acción de tutela

Mediante sentencia del 24 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad del actor y, en consecuencia dispuso:

“(…)

Segundo: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, fije fecha y hora para la realización de los exámenes médicos de retiro del señor H.E.M.G., los cuales se deberán realizar dentro del término máximo de los quince (15) días siguientes. Obtenidos los resultados la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL deberá convocar Junta Médico Laboral de Retiro, para lo cual se concede un plazo máximo de 3 meses contados a partir de la fecha en que se practiquen los exámenes de retiro, atendiendo a los parámetros sentados por la Honorable Corte Constitucional en esta materia” .

1.2. Incidente de desacato y su trámite

Con escrito recibido el 14 de junio de 2018, el señor H.E.M. presentó incidente de desacato.

Argumentó que la accionada no le ha enviado los conceptos médicos de ortopedia, psiquiatría, medicina general y gastroenterología, los cuales necesita para efectos de realizar los correspondientes exámenes.

Indicó que los otros conceptos que le fueron efectivamente enviados, “(…) fueron reenviados con exámenes ya realizados el 27-03-2018”.

Mediante auto de 15 de junio 2018, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Cesar, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que informara sobre el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de 24 de octubre de 2017.

Tal decisión fue notificada al correo german.lopez@ejercito.mil.co, no obstante, el término mencionado venció en silencio.

El Tribunal Administrativo del Cesar, con auto de 25 de junio de 2018 , dispuso abrir incidente de desacato en contra del Brigadier General G.L.G. en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y ordenó correr traslado por un término de dos días al mencionado, para que explicara las razones por las cuales no había dado cumplimiento a la sentencia constitucional.

La mencionada providencia fue notificada al correo german.lopez@ejercito.mil.co, no obstante, el término mencionado venció en silencio.

1.3. Providencia consultada

Mediante providencia de 3 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró en desacato al señor G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de la sentencia de 24 de octubre de 2017 y lo sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.

Como fundamento de la decisión, señaló:

“(…) el Director de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio en la oportunidad procesal para contestar el presente incidente de desacato, constituyéndose un grave indicio en su contra; pues si bien quedó en evidencia que se le han practicado algunos estudios médicos requeridos para llevar a cabo la Junta Médico Laboral, el accionante adujo que no cuenta con la totalidad de conceptos médicos pese a haberlos solicitado, (…) como lo puso de presente el actor aún se encuentra a la espera que se le realicen 4 de los 6 conceptos médicos que requiere”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia, por medio de la cual se sancionó al Brigadier General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la sanción impuesta al Brigadier General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y si el mismo incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia de 24 de octubre de 2017, en caso de haberla incumplido, desde el punto de vista objetivo, debe determinarse si tal conducta obedece al actuar culposo del funcionario.

2.3. Marco normativo y conceptual

En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente:

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia . (Resaltado fuera de texto).

Ahora bien, frente al desacato de la orden de tutela señaló la Corte Constitucional:

“Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva

Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ` La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar'. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.”

….

Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…” .

Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que:

“El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la PROTECCIÓN de los derechos fundamentales con ella protegidos.”

Por su parte, esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR