Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00616-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738189809

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00616-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación numero : 11001-03-15-000-2018-00616-01 (AC)

Ac tor : AURA MARÍA PINEDA MOSCOSO Y OTROS

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia del 10 de mayo de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

Las señoras A.M.P.M., L.P.P., B.F.M.Y. y la menor K.A.A.P. instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y al municipio de Miraflores-Personería Municipal, con el fin de obtener el reconocimiento y pago por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del patrullero D.A.A.P..

El 30 de septiembre de 2014 el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio en Descongestión negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia judicial.

El 5 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo del Meta revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativamente responsable a las entidades demandadas de forma solidaria, por la omisión en la atención psicológica requerida por el patrullero y la extralimitación de las funciones del personero municipal. En consecuencia, las condenó al pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de A.M.P.M., en su calidad de madre del occiso, por concepto de daño moral, y negó las demás pretensiones de la demanda.

b) Inconformidad

Consideraron que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y los principios de la non reformatio in pejus y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

Para el efecto, expusieron que la autoridad judicial precitada incurrió en desconocimiento del precedente judicial al negar los perjuicios materiales pretendidos, sin tener en cuenta la presunción que existe en relación con los padres cuando el hijo tiene menos de 25 años.

Igualmente, estimaron que incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto procedimental por negar los perjuicios morales de los demandantes, con excepción de la señora P.M., a pesar de que en primera instancia se demostró su legitimación en la causa por activa y las entidades demandadas no recurrieron la sentencia dictada en dicha instancia.

PRETENSIONES

Solicitaron amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirieron dejar parcialmente sin efectos la sentencia del 5 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Primera de Decisión, en lo concerniente a la falta de legitimación en la causa por activa y la negativa de reconocer los perjuicios morales y materiales.

En su lugar, ordenar a la corporación judicial accionada adecuar el fallo de segunda instancia, de acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional sobre la garantía de la non reformatio in pejus y del Consejo de Estado adoptados en la decisión de tutela. En esa medida, aquella deberá conceder los perjuicios morales y materiales.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo del Meta (ff. 71-78)

El magistrado, C.E.A.O., señaló que el hecho de que el a quo hubiera decidido sobre la falta de legitimación en la causa por activa, no implica que no pueda ser nuevamente estudiada por el superior, ya que el Consejo de Estado ha fijado varias excepciones sobre el particular, las cuales fueron tenidas en cuenta en la sentencia de segunda instancia. Añadió que no se transgredió el principio de la non reformatio in pejus, ya que la decisión adversa a las pretensiones de la demanda permite al ad quem revisar sin limitaciones el proceso.

Aclaró que en primera instancia no se accedió a las pretensiones, por lo cual no es cierto el argumento de los accionantes de que se les causó un perjuicio, pues la sentencia dictada por el Tribunal los benefició. Afirmó que la valoración probatoria conllevó a que se accediera parcialmente a las pretensiones de la demanda, pese a que fue necesario recurrir a pruebas de oficio para impartir justicia material, con lo cual se subsanó la deficiencia probatoria de la parte demandante. Coligió que no se presentó el desconocimiento del precedente alegado.

Por otra parte, informó que no es de recibo la aseveración de los accionantes de que se transgredió el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo procedimental al no valorar los documentos allegados en la reforma de la demanda al no encabezarse el memorial con dicho título, puesto que el auto de decreto de pruebas no tuvo en cuenta los documentos allegados posteriormente por la parte demandante y el mismo no fue recurrido. Además, aquellos no solicitaron que se le diera el trámite de reforma de la demanda.

Sostuvo que se garantizó el derecho al acceso a la administración de justicia de los accionantes, ya que se les permitió actuar como parte en el proceso y demostrar probatoriamente su legitimación, pero sólo acreditaron la afectación de la señora A.M.P.M.. Agregó que la jurisprudencia ha sido reiterativa al indicar que no basta con que el occiso fuera menor de 25 años para reconocer los perjuicios morales, sino que debe probarse la dependencia económica, lo cual no se demostró.

Estimó que el presente asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional para su procedencia, comoquiera que aquel corresponde a un debate propio del proceso ordinario de reparación directa, por lo cual solicitó negar el amparo requerido.

Municipio de Miraflores (ff. 89-90 vto).

El alcalde municipal, J.C., se opuso a que se acceda a las pretensiones de la tutela porque la entidad territorial no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de los accionantes, máxime cuando lo solicitado es que se invalide una actuación judicial que fue dictada con apego al debido proceso. Añadió que la acción debe ser negada por improcedente, pues los peticionarios cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión.

Policía Nacional (ff. 101-104)

El secretario general, coronel P.A.C.R., expresó que los tutelantes efectuaron una indebida interpretación del principio de la non reformatio in pejus, el cual implica que el juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación decidida con respecto al apelante único, lo cual no aconteció en el presente caso, ya que la sentencia del Juzgado fue totalmente contraria a sus intereses y la decisión del Tribunal de no darle valor probatorio a los registros obedeció a que no fueron aportados en la oportunidad procesal pertinente.

Adujo que la señora P.M. fue la única que probó su vínculo de parentesco con el occiso, lo cual no fue acreditado por los demás demandantes durante las oportunidades previstas por la ley, por lo que no es viable pretender en sede de tutela que se extiendan las pretensiones económicas cuando no logró probarse la legitimación.

Precisó que la sentencia traída a colación por los accionantes con la cual pretenden soportar que existe una presunción a favor de los padres respecto de los hijos menores de 25 años no constituye un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento. En esa medida, manifestó que no existe una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, máxime cuando ya hicieron uso del mecanismo judicial con el que contaban.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 10 de mayo de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental a la igualdad de los accionantes, en los siguientes términos:

« PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la igualdad de A.M.P.M., K.A.A.P., L.P.P. y B.F.M.Y. y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado 50001-33-31-005-2010-00240-01.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Meta que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, profiera una nueva sentencia de segunda instancia en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo. A este propósito, se instruye al Tribunal de instancia para que acuda a los mismos medios de convicción que otorgó en el proceso a la madre del occiso, para garantizar a los integrantes de la parte demandante un trato igual, y decida de conformidad, atendiendo a la autonomía funcional que le corresponde […] »

Para adoptar la anterior decisión, en primer lugar la corporación judicial consideró que no se presentó la violación directa de la Constitución por vulneración del principio de la non reformatio in pejus, puesto que el ad quem está facultado para verificar la legitimación en la causa por activa, independientemente de si aquel fue advertido o no por el a quo y de si fue o no motivo de apelación.

Agregó que el Tribunal no agravó la situación de los apelantes, pues en primera instancia las pretensiones de la demanda fueron denegadas. Así mismo, observó que las sentencias alegadas como desconocidas no abordaron el tema de la legitimación, por lo cual tampoco se configuró el desconocimiento del precedente judicial sobre el principio precitado.

En segundo lugar, la Sección Primera estimó que los demandantes aportaron los registros civiles de nacimiento de K.A.A.P., L.P.P. y A.M.P.M. y no fueron decretados como pruebas en el auto del 25 de marzo de 2011, a pesar de lo cual el Juzgado consideró acreditado el parentesco.

De igual forma, denotó que en el trámite de...

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