Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738189869

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02159-01 (AC)

Actor: R. CABRERA DE HERRERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales de la señora R.C. de H..

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 22 de agosto de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora R.C. de H. en condición de cónyuge supérstite del señor H.H.S. y actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia”.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 2 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora R.C. de H. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, tramitado bajo el radicado No. 52001-33-33-005-2012-00154-00.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

El señor H.H.S., laboró al servicio del estado en el cargo de Cadenero Grado IV del Fondo Nacional de Caminos Vecinales de Nariño hasta cumplir los requisitos establecidos en la ley para obtener la pensión de jubilación, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 969 de 9 de febrero de 1990 y reliquidada pos mortem mediante Resolución No. 6658 de 27 de julio de 1994.

La señora R.C. de Herrera, en calidad de cónyuge supérstite del señor H.S., presentó el 9 de marzo de 2012, recurso de apelación de la reliquidación de la pensión post mortem, el cual fue resuelto mediante Resolución No. RDP 002459 del 15 de mayo de 2012.

El 5 de junio de 2012 presentó nuevamente recurso de apelación contra la mencionada resolución solicitando la inclusión de todos los factores salariales devengados por su esposo el último año de servicios. Sin embargo, la entidad demandada no se pronunció respecto al recurso interpuesto.

Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación con el fin de que se declarara: la nulidad de la Resolución No. RDP 002459; constituido el silencio administrativo negativo respecto al recurso interpuesto el 5 de junio de 2012 y; la nulidad del acto ficto producto de ese silencio administrativo.

El proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, autoridad judicial que en sentencia de 25 de mayo de 2015, declaró la nulidad de la resolución demandada y del acto ficto acaecido con ocasión al recurso de apelación de 5 de junio de 2012, por cuanto consideró, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema, que deben incluirse en la liquidación de la pensión post mortem, todos los factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicios en que adquirió su estatus de pensionado.

Inconforme con dicha decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, en calidad de sucesora de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de 2 de junio de 2017 que modificó el fallo de primera instancia al declarar la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 002459 y del acto administrativo ficto en cuanto a que la reliquidación de la pensión sustitutiva debía realizarse teniendo en cuenta lo preceptuado en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, la reliquidación de la pensión en un porcentaje del 75% teniendo en cuenta todos los factores sobre los cuales la parte demandante realizó aportes al sistema de seguridad social integral.

1.3. Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia”.

Manifestó que la providencia acusada incurrió en “ defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial” al desconocer las directrices de la sentencia de 25 de febrero de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que indicó “(…) las sentencias de unificación jurisprudencial que han servido de base para extender los efectos de la misma a pensiones que debe reliquidarse aplicando de manera íntegra el régimen de transición e incluyendo los factores salariales que habitualmente y de forma periódica se percibieron en el último año de servicios del empleado público, sentencia que se aplica por los funcionarios de la jurisdicción de lo contencioso administrativa (sic) como precedente de la interpretación en relación a la forma en que se debe calcular el ingreso base de liquidación para el reconocimiento pensional de los servidores públicos cobijados por los regímenes de transición .

Así, afirmó que el tribunal erró al considerar que en su caso solo se deben tener en cuenta los factores salariales efectivamente cotizados al sistema pensional, para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación apartándose del precedente fijado por el Consejo de Estado.

Advirtió que la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional no es un precedente aplicable al caso y que fue erróneamente interpretada por el accionado ya que no tenía los alcances dados al ser un fallo de constitucionalidad que se dio entorno de un régimen privilegio establecido en la Ley 4ª de 1992.

Agregó que en sentencias 26 de noviembre de 2015 y 10 de octubre de 2016 , proferidas en sede de tutela por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ante casos similares al suyo se han amparado los derechos fundamentales invocados.

1.4. Pretensiones

En la tutela se solicitó el siguiente amparo:

“1. Que se ampare en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que me fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral con motivo de la expedición de la sentencia de segunda instancia del 2 de junio (sic) 2017 que MODIFICO (sic) la Sentencia (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) del 25 de mayo de 2015 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto que había accedido a las pretensiones de la demanda.

2. Que se deje sin ningún efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de decisión del Sistema Oral, impugnada a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida revocar la Sentencia (sic) de segunda instancia, y ordene el restablecimiento del derecho en la forma pedida en la demanda y ordenada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto (…) ”.

1.5. Trámite en primera instancia

La Sección Cuarta admitió la demanda a través de auto de 24 de agosto de 2017 en el cual se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, estos dos últimos como terceros interesados en el resultado del proceso.

Así mismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y publicar la providencia en la página Web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los interesados.

1.6. Contestaciones

1.6.1 Tribunal Administrativo de Nariño

El magistrado ponente de la providencia censurada indicó que la misma no puede calificarse como apartada del derecho, ya que fue debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos. Señaló que lo indicado en la sentencia objeto de tutela se ve reafirmado con el criterio expuesto en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional que reiteró que el IBL se regula como lo establece la Ley 100 de 1993.

Agregó que este criterio fue acogido en la sentencia de tutela de 29 de marzo de 2017, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en donde se denegó el amparo al considerar que el criterio expuesto sobre el asunto por parte del “Tribunal Administrativo de Nariño”, resultó razonable por cuanto no hay un criterio interpretativo único, sino que existen dos posiciones perfectamente aplicables la controversia y que en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, podía el juez escoger una de las posiciones válidas expuestas por las altas Corporaciones, y en este caso escogió la de la Corte Constitucional.

Finalmente solicitó desestimar las pretensiones de la acción de amparo en tanto no se configuraron los requisitos de procedencia y procedibilidad previstos por la jurisprudencia constitucional en sede de tutela.

1.6.2. Juez Quinto Administrativo de Pasto

Solicitó que se declare la no vulneración de los derechos invocados por la parte actora con base en los argumentos expuestos en la providencia emitida dentro del proceso No. 2012-00154.

1.6.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

A través del Subdirector de Defensa Jurídica Pensional indicó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, no incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y...

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