Auto nº 19001-23-33-000-2012-00380-04 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738189897

Auto nº 19001-23-33-000-2012-00380-04 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 19001-23-33-000-2012-00380-04 (AC)A

Actor: R.P.D.

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD

Procede la Sala a resolver la consulta de la sanción de multa de cinco salarios mínimos mensuales vigentes y de dos días de arresto impuesta a la directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3005, teniente R.L.M.Z. por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la providencia del 19 de julio de 2018.

Solicitud de desacato

Mediante escrito radicado el 9 de julio de 2018, el señor R.P.D. manifestó que el Establecimiento de Sanidad Militar 3005 de Popayán, está incumpliendo la orden de tutela, pues continúa pendiente la entrega del medicamento vitamina D3 5000UI formulada desde la cita de control que tuvo el 10 de octubre de 2017; y que el 10 de abril de 2018 asistió a cita de control con la profesional M.R., médica nuclear de la Fundación Valle de L., quien le ordenó los siguientes procedimientos:

Suministro de Tirotropina Alfa 1.1 mg vial, cantidad 1.

Suministro de yoduro sódico (131-1) caps 3700 Mbq, 200 mCi 7540 Mbq, cantidad 2.

Procedimiento hospitalario, Tx medicina nuclear, ablación con yodo (131-1) 200 mCi, código Y000000200.

Dos días de internación con aislamiento especial, código S11301 E1.

Recorrido corporal con 1-131 (rastreo metástasis), código 920203.

Terapia de cáncer de tiroides con radioisótopos, bajo tirotropina, cantidad 1, código 922800-24.

Iodo 131 200 mci, dos capsulas de 3700 mbq, que equivale a 7540 mbq, código Y000000200.

H. iv, cantidad 1 código 902210.

H. estimulante de tiroides ultrasensible, cantidad 1, código 904904.

Indicó que en dos oportunidades le ha hecho entrega de esas órdenes médicas a la teniente R.L.M.Z., actual directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3005, a través de derechos de petición radicados el 17 de abril y el 6 de junio de 2018 respectivamente, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna, interrumpiéndose sin justificación el curso de su proceso médico.

Recordó que desde el 2011 fue diagnosticado con cáncer papilar de tiroides, por lo que necesita los referidos tratamientos para evitar que se genere metástasis en sus órganos vitales.

Trámite

Mediante auto del 11 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca, por conducto del magistrado ponente doctor D.F.R.F. abrió el incidente de desacato en contra de la Teniente Rossy Liliana Mera Zapata, en calidad de directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 y le corrió traslado del escrito incidental para que en el término de dos días rindiera un informe sobre las manifestaciones hechas por el accionante.

A su vez ofició a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que allegara copia de la hoja de servicios de la teniente. Dicha providencia fue notificada a los correos electrónicos esm30052018@gmail.com, diper2@ejercito.mil.co, coper@ejercito.mil.co y juridicadiper@ejercito.mil.co, según consta en el comprobante de envío obrante en los folios 8 y 9 del expediente. No obstante, la funcionaria requerida guardó silencio.

A folio 11 del expediente obra constancia de que el auxiliar judicial ad honorem del despacho, E.G.V., se comunicó con el accionante al número celular 321 3697221, quien le manifestó que a esa fecha no se habían suministrado los servicios de salud solicitados.

Providencia objeto de consulta

El Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia del 19 de julio de 2018, resolvió sancionar por desacato a la directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3005, teniente R.L.M.Z. por desobedecimiento al fallo de tutela del 30 de julio de 2012 y, en consecuencia, le impuso sanción de multa consistente en el pago de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y de dos días de arresto.

En primer lugar, señaló que si bien los tratamientos ordenados en la sentencia referenciada son diferentes a los que ahora solicita el accionante, debe recordarse que la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo segundo los principios en los que se cimienta el servicio público de la seguridad social incluida la integralidad, y que con relación a esa norma la Corte Constitucional se ha pronunciado determinando que el «derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios y bienes que se requieran para garantizarlo», en consecuencia, el establecimiento de sanidad está obligado a autorizar los servicios que requiere el señor P.D. para el tratamiento de su patología cancerígena. Considerar lo contrario, adujo, implicaría desconocer sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.

En segundo lugar, afirmó que es evidente el elemento objetivo en este incidente, pues la demora en la entrega de los medicamentos solicitados y la no autorización de los servicios de medicina nuclear, se constituyen en un actuar violatorio de la dignidad humana y de los derechos a la vida, salud e integridad personal del accionante, toda vez que de esa entidad depende la prestación de los servicios necesarios para preservar la vida del peticionario y también va en contravía de los preceptuado en la sentencia del 30 de julio de 2012, que tuteló su derecho fundamental a la salud.

En tercer lugar, frente al elemento subjetivo, sostuvo que la encargada actualmente de dar cumplimiento a la orden judicial es la directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3005, teniente R.L.M.Z.. Afirmó que esta funcionaria no ha realizado las gestiones pertinentes para garantizarle al accionante el acceso a los servicios de salud necesarios para tratar el cáncer papilar de tiroides que padece, por cuanto no se allegaron escritos de contestación o informes de las gestiones que estaba llamada a efectuar.

Finalmente, concluyó que este es el segundo incidente que inicia este año el señor R.P.D. por los mismos motivos, esto es, la negativa a prestar un servicio médico eficiente y oportuno, máxime cuando la patología que lo afecta es de especial cuidado. Esta situación agrava la responsabilidad de la teniente, quien ni siquiera demostró haber desplegado actividad alguna en pro de los requerimientos médicos, lo que conlleva que el estado de salud del accionante empeore con el pasar del tiempo, sin que reciba el tratamiento que necesita con urgencia.

Consideraciones

2.1. Competencia

Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 de la misma norma establece que la sanción por incumplir la orden de un juez será impuesta por este mismo, mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo del Cauca.

Marco Normativo y jurisprudencial

Sobre el incidente de desacato

Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el accionante dentro de la acción de tutela cuenta con dos mecanismos que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el fallo proferido en su caso, estos son el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Este último además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que sea sancionada la persona que debió cumplir dicha orden y no lo hizo.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en sus sentencias, gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones.

A su turno, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden; 2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla;3) y el alcance de ella, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada).

También debe, si verifica el incumplimiento, identificar si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.

El trámite de éste mecanismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Sobre el...

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