Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01382-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738189977

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01382-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01382-00(AC)

Actor: LUZ S.O.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora L.S.O.T. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora L.S.O.T. ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

7.1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso legal, acceso a la justicia, reparación integral, igualdad, vida en sus vertientes de proyecto de vida y vida digna, integridad personal, contenidos en la carta política y los tratados internacionales de Derechos Humanos.

7.2. Que en consecuencia se revoque la sentencia de segunda instancia SC3-01-18-1320 del día 31 de enero de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “C” Oralidad - M.M.C.Q.F.. Ordenándose así, que se condene a la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por el daño antijurídico que se le causó a mi representada y a su familia, con la muerte de S.Y.C.O., quien fue asesinado por un miembro activo del Ejército Nacional, con su arma de dotación, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, el día 25 de septiembre de 2013 en la Base Militar Casaverde del municipio de Ataco - Tolima. Lo anterior ordenando la debida reparación del daño .

Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El joven S.Y.C.O. ingresó a prestar el servicio militar obligatorio y, en el mes de septiembre de 2013, mientras se encontraba en la base militar Casa Verde del corregimiento de S.P. en el municipio de Ataco - Tolima, recibió un disparo del soldado regular H.L.C.H., que le causó la muerte.

La señora L.S.O.T. y otros ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con el fin de que se declarara administrativamente responsable por el daño antijurídico que les causó la muerte de la víctima durante la prestación del servicio militar y en uso de un arma de dotación oficial.

El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad de Bogota, Sección Tercera, en providencia del 8 de noviembre de 2016, declaró la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, porque encontró acreditado que la víctima no estaba asignado para prestar algún servicio en la base militar y había sido retirado a descansar desde las seis de la tarde, sumado a que el soldado C.H., quien desempeñaba labores de centinela, lanzó el santo y seña para identificar a la tropa y, como no recibió respuesta alguna, quitó el cartucho de seguridad y disparó. Adicionalmente, ese mismo día se habían escuchado disparos en la zona y un superior había llamado la atención a la víctima para que dejara de asustar a los compañeros mientras se encontraban en la labor de centinela.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia con fundamento en que se dio valor probatorio a la versión libre que rindió el soldado H.L.C.H., que obraba en el expediente disciplinario, sin tener en cuenta que tal no podía ser tenida en cuenta como prueba porque: (i) no estuvo precedida por un elemento esencial, como lo es, el juramento; (ii) a la versión libre le hace falta un folio, que es la parte inicial, el cual, debería obrar a folio 232; (iii) tal declaración, la del soldado L.C., no fue tenida en cuenta en el proceso disciplinario, sin embargo, si lo fue en el trámite de primera instancia del medio de control de reparación directa. Asimismo se refirió al principio de la comunidad de la prueba y sostuvo que no se tuvieron en cuenta declaraciones rendidas durante el proceso bajo la gravedad del juramento y, finalmente, dijo que en el caso objeto de estudio se configuró la cosa juzgada material.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 31 de enero de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual, afirmó que no resultó cierta la afirmación de la parte actora respecto de la indebida valoración probatoria en el trámite de la primera instancia, porque en el momento en que se dio traslado a investigación disciplinaria a efecto de ser tenida en cuenta como prueba trasladada, no manifestó oposición alguna ni solicitó la ratificación de los testimonios que allí obraban, por lo que, le resultó oponible. Asimismo, no encontró fundada la afirmación de la apreciación sesgada de la prueba testimonial.

Fundamentos de la acción de tutela

En el escrito de tutela la parte actora cuestionó la valoración probatoria desplegada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, para lo cual, señaló que se trató de una decisión motivada con justificaciones “caprichosas y arbitrarias (…)”. Hizo amplias y extensas apreciaciones, que la Sala se permite resumir, así:

El tribunal incurrió en defecto fáctico por apreciación sesgada de la prueba testimonial, porque: (i) tomó los apartes pertinentes que apoyaban la tesis de la culpa exclusiva de la víctima, concretamente del testimonio del conscripto J.E.R.M. y desechó la prueba que desvirtuaba la configuración de la causal eximente de responsabilidad y, (ii) omitió el testimonio del soldado V.A.A..

Asimismo, afirmó que se le otorgó valor probatorio a la versión libre que rindió el soldado V.A.A.A., que obraba en el proceso penal, sin que se surtieran las formalidades legales para ser tenido en cuenta como medio probatorio en el proceso de reparación directa, concretamente, sin la gravedad del juramento.

Hizo un cuadro comparativo en el que consignó las conclusiones a las que llegó el tribunal demandado, en relación con las conclusiones a las que debió llegar, frente a “lo realmente probado”. Así como, de apartes de las declaraciones juramentadas que realizaron varios soldados, que darían cuenta de que el soldado C. sentía nervios durante la prestación del servicio de centinela.

Sostuvo que la muerte de la víctima no fue un hecho imprevisible o irresistible porque, el soldado C. había manifestado, de manera previa, que cuando fuera centinela le dispararía a lo que se moviera, sumado a que, los compañeros lo definieron como una persona “miedosa, que no servía para ser centinela.

Dijo que, si existía duda para resolver el caso sometido a conocimiento, lo procedente era que la autoridad judicial demandada decretara pruebas de oficio, por ejemplo, la ampliación o ratificación del testimonio de los militares que rindieron indagación preliminar.

Que, la autoridad judicial demandada no hizo mención al cargo que denominó cosa juzgada material, en la medida que, existió sentencia previa en la que, por los mismos hechos, el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda a favor de la parte demandante, que, en esa oportunidad, estaba compuesta por la familia paterna de la víctima.

En este punto sostuvo que, se desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respecto del fenómeno jurídico de la cosa juzgada material. Para el efecto, citó las sentencias del: 29 de abril de 2015 (Exp. 32014); 23 de septiembre de 2015 (Exp. 33004); 28 de enero de 2009 (Exp. 34239); 8 de junio de 2011 (Exp. 18676); 4 de mayo de 2011 (Exp. 19355) y, del 9 de junio de 2010 (Exp. 18677).

Finalmente, invocó el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución porque considera que la conclusión, según la cual, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, es un decisión regresiva y contraria a la Constitución, porque el principio de igualdad se rompe y porque existía un fallo que hacía tránsito a cosa juzgada. Sin embargo, no explicó las razones de su dicho.

Trámite previo

El despacho sustanciador, mediante auto del 11 de mayo de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Bogotá y la Nación - Ministerio de Defensa, E.N., como terceros interesados en el resultado del proceso.

En auto del 5 de junio de 2018, se ordenó vincular como terceros interesados a los señores J.E.O.O., J.D.V.O., E.T.C.O. y B.O.T.M..

O. ón

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia, o en su defecto, negar las pretensiones por no satisfacer los requisitos específicos de procedibilidad.

Precisó que la sentencia del 14 de marzo de 2016, que citó la demandante, no constituye precedente judicial porque tal concepto no incluye las decisiones de autoridades judiciales de inferior categoría y, dado que, la sentencia citada fue proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, no puede ser entendido como precedente judicial vinculante para el Tribunal.

Adicionalmente, la sentencia del 14 de marzo de 2016 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué no constituye cosa juzgada respecto de la sentencia que se cuestiona por esta vía y sostuvo que tal argumento no fue expuesto en el recurso de apelación, por lo tanto, en los términos del artículo 328 del CGP, la competencia del ad quem se encontraba limitada por los argumentos del recurrente.

Que tampoco incurrió en defecto fáctico...

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