Sentencia nº 11001-03-15-000-2008-01406-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 14 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190041

Sentencia nº 11001-03-15-000-2008-01406-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 14 de Agosto de 2018

Fecha14 Agosto 2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Oportunidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Naturaleza jurídica. Excepción al principio de cosa juzgada / CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVI SIÓN - Finalidad

El artículo 185 del Código Contencioso Administrativo - CCA, establece que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Asimismo, la norma dispone que el recurso debe interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 137 de ese mismo estatuto procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que la recurrente tenga en su poder y que pretenda hacer valer.(…) El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, con el fin de que a través de una nueva providencia se restituya el derecho a la persona afectada con una decisión injusta. Ciertamente, el recurso ha sido diseñado para que proceda eventualmente frente a sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, y con el fin de garantizar la justica real y material como valor fundante del Estado de Derecho. (…) Así las cosas y en la medida en que a través de este recuso se puede ver alterada la certeza que brinda la cosa juzgada, tal mecanismo solo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras. (…) En este sentido, el artículo 188 del CCA, enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, resultan ser los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. (…) Las causales consagradas en los numerales 1º, 2º (parcial), 5º y 7º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos: la detección de documentos falsos o adulterados o de peritazgos fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca dejar sin efectos, la aparición de documentos que no pudieron ser conocidos porque la contraparte los ocultó, o el señalamiento penal de que la sentencia fue producto de cohecho o violencia.(…) Las causales consagradas en los numerales 2º (parcial), 3º, y 4º, permiten corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido identificadas, habrían dado lugar a una sentencia distinta: la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada, o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las circunstancias que justificaban que se hubiera decretado una prestación periódica. La causal del numeral 6º busca restablecer el debido proceso, al permitir corregir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso que no era susceptible del recurso de apelación. Finalmente, la causal del numeral 8º protege tanto el debido proceso como la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión. En este sentido, se advierte que el recurso extraordinario especial de revisión “[…] no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso […]”, pues para estas circunstancias se encuentran establecidos los recursos ordinarios dentro del propio proceso

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 137 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 185 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 188

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal cuarta. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica la aptitud legal necesaria / CAUSAL CUARTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Presupuestos de configuración

Para que prospere la casual alegada, es necesario que se cumplan dos (2) requisitos: 1) Que exista una sentencia que reconozca o decrete una pensión periódica a favor de una persona. 2) Que lo decidido en la sentencia se relacione con la aptitud legal para el reconocimiento de la prestación periódica y que, dicha aptitud, al momento de dictarse la sentencia o con posterioridad a la misma se pierda. Así las cosas, la causal se estructura cuando se demuestra que la persona a quien se le reconoció una pensión periódica, mediante una sentencia, carecía de la aptitud legal para acceder a ella o cuando perdió tal derecho con posterioridad a la misma.(…) La Sala considera que la causal invocada por la señora R.F.V. no está llamada a prosperar, por cuanto no se acreditó el cumplimento de los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para su procedencia. En efecto, para que se estructure la causal 4ª de revisión, el artículo 188 ejusdem, como primer requisito, exige la existencia de una sentencia que reconozca una prestación periódica a favor de una persona. Lo anterior significa que no resulta procedente invocar providencias en las cuales se niega el reconocimiento de un derecho pensional y, mucho menos, aquellas en la cuales el juez se inhibe de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Al respecto, y como se precisó líneas atrás, en el presente caso la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, al haberse omitido la interposición de los recursos procedentes en vía gubernativa frente al acto administrativo acusado. Aunado a lo anterior, resulta evidente que el segundo requisito tampoco se encuentra acreditado, en tanto la cuestión decidida en dicha sentencia no se refirió a la “aptitud legal” para acceder al derecho de gozar de esa pensión periódica, sino que se circunscribió al análisis del cumplimiento de un presupuesto procesal para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 188 NUMERAL 4

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal octava. Sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada / CAUSAL OCTAVA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Presupuesto s de configuración / COSA JUZGADA - Elementos

En relación con la causal del numeral 8º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo - CCA, consistente en “[…] ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquélla fue dictada […]”, la Sala recuerda que esta Corporación ha señalado que para su configuración se exige que se presenten tres (3) presupuestos concurrentes, a saber: (i) que existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y frente al segundo proceso, y (iii) que en este último no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada . (…) La Sala reitera que para la procedencia de la causal invocada, debe acreditarse la existencia de una sentencia contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada entre las partes del proceso, es decir, debe existir un segundo proceso, el cual se inicia entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, y que luego de haberse proferido sentencia, se concluye que este último revivió un problema jurídico ya decidido, desconociendo el principio de cosa juzgada. Esta Corporación ha sostenido que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable. De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. (…) Si bien es cierto que entre los procesos existe identidad de partes, también lo es que en ellos se analizan supuestos jurídicos disimiles, dado que en el primero caso se estudió la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se decidió el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor A.H.C. y, en el segundo, se refirió al acto que negó el reconocimiento de la pensión gracia del mismo causante. Aunado a lo anterior, resulta claro que en la sentencia de 30 de agosto de 1994 se decidió sobre el cumplimento de requisitos legales para que la señora R.F.V. le fuera reconocida la sustitución de la pensión de jubilación, y en el otro pronunciamiento, de 17 de junio de 2004, no se estudió de fondo el asunto planteado al haberse encontrado que se había omitido el cumplimiento de uno de los presupuestos procesales para poder acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 188 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2008 - 01406 - 00 (REV )

Actor: R.F.V.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -...

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