Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02154-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190101

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02154-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02154-00 (AC)

Actor : L.S.G.N. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Decide la Sala la acción constitucional presentada por el apoderado judicial de los ciudadanos: L.S.G.N., D.G.N., L.E.G.G., M.D.G.G., JULIO A.G.G., G.V.N.Y. y AURA MARINA NASSIS PÉREZ (en lo sucesivo los tutelantes) contra la providencia proferida en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del M., dentro del proceso de reparación directa No. 47001-33-33-007-2014-00019-01, que promovieron contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. La tutela

Los tutelantes, mediante apoderado judicial, promovieron acción de tutela el 26 de junio de 2018, en la que solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral que consideraron vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada, con la sentencia dictada en segunda instancia, con la que revocó y negó las pretensiones, dentro del proceso reparación directa de marras.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1.1.1. Los tutelantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, al considerar que se configuró falla en el servicio por omisión en brindar protección a la casa del señor L.S.G.N., quien era alcalde del municipio de Fundación, M..

Dicha vivienda se vio afectado en hechos ocurridos luego de las elecciones de autoridades locales, los días 30 y 31 de octubre de 2011, por dicha circunstancia, elevaron las siguientes pretensiones:

«1. Que se declare responsable administrativamente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por los daños y perjuicios de orden material, causados a D.G.N., por los daños y perjuicios de orden material, causados por la quema y destrucción del inmueble utilizado como domicilio de su familia, ubicado en la Calle 14 No. 7-20, en la ciudad de Fundación, en el departamento del M., así como los muebles y enseres que contenía, que se avalúan, de acuerdo a peritazgo anexo, en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL CIEN PESOS ($236.923.100.00).

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL al reconocimiento y pago a D.G.N., por los daños y perjuicios de orden material, causados por el arrendamiento del inmueble ubicado en el sector pozos colorados L.d.D.C. 34, en la ciudad de Santa Marta, M., ante la quema y destrucción del bien raíz de su propiedad, con ocasión de la asonada ocurrida el 30 de octubre en el municipio de Fundación, M., que se avalúan en la suma de 60.000.000 millones, de acuerdo al contrato de arrendamiento anexo.

3. Se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL al reconocimiento y pago a DELCY GUERRERO NASSIS de la indexación de las cifras anteriores.

4. Se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL al reconocimiento y pago por daños morales, para cada uno de mis poderdantes, al equivalente en pesos, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia condenatoria que recaiga sobre este proceso, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o el mayor valor que disponga la jurisprudencia aplicable en ese momento.

5. Se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL al reconocimiento y pago por el daño causado ante la alteración grave a las condiciones de existencia, para cada uno de mis poderdantes, el equivalente en pesos, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia condenatoria que recaiga sobre este proceso, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o el mayor valor que disponga la jurisprudencia aplicable en ese momento.

6. Los intereses sobre las sumas anteriores, conforme a lo señalado en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desde la fecha de los hechos y hasta que se produzca su pago real y efectivo».

1.1.2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de S.M., con sentencia del 7 de octubre de 2016, al encontrar probada la falla del servicio por omisión, resolvió, lo siguiente:

«1. DECLÁRASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a los Señores.LIBARDO {sic} SUCRE G.N., D.G.N., L.E.G.G., M.D.G.G., JULIO A.G.G., G.V.N.Y.Y.A.M.N.P., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. CONDÉNESE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales, a los señores (…), la suma de 30 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por dicho concepto para cada uno de los demandantes.

3. CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de reparación del daño reconocido como alteración de las condiciones de existencia, a favor de los señores (…), la suma de 30 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por dicho concepto para cada uno de los demandantes.

4. CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de reparación de perjuicios materiales en la modalidad del daño emergente, a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero:

4.1 Por concepto de los daños irrogados a la vivienda de propiedad de la demandante D.G.N., la condena será la suma de $289.786.089.24 M/L.

4.2 Por concepto de los daños irrogados por concepto de gastos de arrendamiento a los demandantes, la condena será la suma de $61.156.149.24 M/L.

5. CONDÉNESE en costas a la parte demandada, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente providencia. Por Secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P. Así mismo, fíjense como Agencias {sic} en Derecho {sic} a favor del extremo activo de la Litis {sic}, un porcentaje del 5% sobre la condena impuesta en la presente providencia.

6. DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

7. DESE cumplimiento al presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Las sumas líquidas devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.

8. Si no fuere apelada la sentencia ordénese su archivo».

1.1.3. La Policía Nacional inconforme con la anterior decisión la apeló.

1.1.4. El Tribunal Administrativo del M., con providencia del 31 de enero de 2018, revocó la sentencia del juzgado administrativo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no existió la falla alegada por los demandantes, para lo cual explicó:

«Es que las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

En ese entendido, se insiste que dentro de las pruebas que militan en el expediente, las unidades de policía hicieron acto de presencia en cada uno de los sitios donde se estaban cometiendo destrozos, a tal grado de detener a un joven de 19 años (A.J.A.) a la 1:30 am y a un menor de edad quien se encontraba en el lugar de los hechos, esto es, en la vivienda del demandante, siendo la 1:40 am.

Lo anterior da cuenta que la Policía Nacional cumplió con su debito obligacional que le impone la Constitución Nacional, por lo que, además de haber logrado que la jornada electoral concluyera sin novedades, reaccionaron, con los medios y el personal con que contaba para repeler la revuelta provocada por manifestantes en los sitios donde se presentaron.

Lo anterior quiere decir que no se le puede exigir, a las entidades estatales hoy demandadas responsabilidad, cuando de los hechos narrados y no probados no se evidencia que su actuación no haya sido acorde con las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y que exigieran su intervención sin que ella haya sido prestada.

Todo lo anterior apareja, indefectiblemente, que no se encuentra acreditada la falla en el servicio por parte del ente oficial demandado en virtud de la cual este Tribunal revocará la decisión proferida en primera instancia y en su lugar denegará las súplicas de la demanda».

1.1.5. El apoderado judicial de los tutelantes, contra la anterior decisión, promovió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al sostener que se desconocieron providencias de esta naturaleza, aplicables al caso concreto. Adjuntó copia de los fallos del 9 de febrero de 2012, expediente No. 50001-23-31-000-1997-06093-01 (21060) y del 20 de junio de 2017, radicado No. 25000-23-26-000-1995-00595-01, proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

1.1.6. El Tribunal Administrativo del M., con auto del 9 de abril de 2018, concedió el recurso, por cumplir con los requisitos del artículo 261 del CPACA.

1.1.7. Finalmente, el apoderado judicial de los tutelantes, sustentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

1.2. Fundamentos de la tutela

El apoderado judicial de los tutelantes manifestó que la...

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