Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01637-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190157

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01637-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01637 -00 (AC)

Actor: R.C.P.O.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

El señor R.C.P.O., por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Pretensiones

El accionante solicita lo siguiente:

PRIMERO: Se declare vulnerado (sic) MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Impulso procesal, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y MI DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY.

SEGUNDO: Se ordene y decrete las autorizaciones administrativas y judiciales necesarias en un término perentorio de 48 horas para conocer las razones por las cuales se ha prolongado en el tiempo en traite (sic) del incidente de desacato desde el quince (15) de Noviembre de 2017 y reiterado en el memorial de impulso procesal el trece (13) de Abril de 2018, mediante memorial de impulso procesal.

TERCERO: Se ordene y decrete respetuosamente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO resolver mediante PROVEÍDO JUDICIAL SI ENCUENTRA MERITO PARA DECRETAR EL DESACATO POR PARTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJERCITO (sic) NACIONAL, Director de Personal del Ejercito (sic) Nacional y/o quien haga sus veces.

CUARTO: En el caso de que se decida de fondo sobre el trámite de incidente de desacato de la mencionada, declárese hecho superado dentro de la sentencia de la presente acción de tutela.

1.2. Hechos de la solicitud

El accionante relata como hechos relevantes los siguientes:

PRIMERO: El incidente de desacato fue interpuesto en fecha desde el día dos (2) de noviembre de 2017, a la fecha cerca de seis (6) meses de trámite, para los cuál (sic) se considera un tiempo demasiado prolongado para la puesta en marcha de mecanismos que garanticen la cesación de la vulneración de los derechos y/o de continuar con la vulneración de aplicar las sanciones necesarias con el fin de que el Ejercito (sic) Nacional cese. Colocando en una situación de incertidumbre jurídica, laboral, familiar al desconocer el pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Atlántico sobre el incidente de desacato que se adelanta en este despacho judicial.

SEGUNDO: En fecha del 13 de abril de 2018 se reiteró la situación mencionada en el hecho anterior y en consecuencia se solicitó el impulso procesal resaltando la urgencia de la situación particular del S.V.R.C.P., ante la cual la el (sic) incidente aún se encuentra en despacho, desconociendo los motivos por los cuales la decisión se ha prolongado indefinidamente en el tiempo.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Argumenta que el Tribunal Administrativo del Atlántico ha desatendido el término previsto para resolver el incidente de desacato propuesto, afectado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229, de la Constitución Política de 1991 (folio 3).

1.4 Trámite en primera instancia

La acción de tutela fue inadmitida mediante auto del 29 de mayo de 2018, toda vez que el accionante no indicó cuál autoridad judicial conoció el asunto en primera instancia, ni aportó copia de las providencias que pretende cuestionar, ni de los memoriales por medio de los cuales solicitó el impulso procesal, ni señaló el radicado del expediente de tutela, siendo imposible verificar su existencia en la página web de gestión de procesos de la Rama Judicial.

El apoderado del accionante, a través de memorial del 14 de junio de 2018, subsanó las inconsistencias advertidas, razón por la cual la tutela fue admitida por este despacho mediante auto del 4 de julio de 2018, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico como demandados y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Personal como tercera interesada en las resultas del proceso, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación, ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

1.5. Intervenciones

1.5.1. Informe del Tribunal Administrativo del Atlántico

El magistrado O.W.D., contestó el requerimiento indicando que el accionante omitió señalar las actuaciones desplegadas por esa Corporación dentro del trámite del incidente de desacato, con las cuales se lograría constatar la inexistencia de la violación de los derechos cuya protección invoca, teniendo en cuenta que la providencia que resolvió de fondo el incidente propuesto se profirió el 27 de junio de 2018 y fue notificada el 29 del mismo mes y año, esto es, con antelación a la admisión de esta acción de tutela.

En primer lugar, señaló que el incidente fue remitido a su despacho el 21 de noviembre de 2017 y que para esclarecer los hechos que dieron origen a este, mediante auto del 11 de enero de 2018, previo a la apertura del desacato, requirió al comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional para que rindiera un informe detallado.

El teniente coronel F.M.F.M., en su calidad de jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, respondió el requerimiento mediante memorial del 29 de enero de 2018.

En segundo lugar, el 27 de junio de 2018, procedió a decidir el incidente de desacato, declarando que la entidad acusada no incurrió en desacato al fallo de tutela. No obstante, el 12 de julio de 2018, el accionante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto el 16 de julio.

En tercer lugar, sostuvo que en la providencia del 27 de junio de 2018, se consideró que no era admisible la pretensión del actor de prolongar en el tiempo el amparo concedido en la providencia del 6 de febrero de 2012, más allá de las circunstancias primigenias que sirvieron de soporte a la decisión que evitó su traslado al municipio de Tame (Arauca).

Lo anterior, debido a que este aspiraba a mantenerse de forma indefinida en la ciudad de Barranquilla, bajo el argumento de que es únicamente en esta ciudad donde puede atender las patologías que padece; conducta que va en contravía de la potestad discrecional de las Fuerzas Militares y del artículo 95 de la Constitución Política, teniendo en cuenta la idoneidad de los servicios médicos que se prestan en la ciudad a la que será trasladado.

En cuarto lugar, afirmó que del estudio del expediente se concluyó que la inclusión del actor en la Orden Administrativa de Personal núm. 2382 del 2 de noviembre de 2017, además de constituirse en una nueva situación, obedeció a razones del servicio y está fundamentada en los principios que rigen a la Fuerza Pública, decisión que en ningún momento es violatoria de sus derechos constitucionales.

Finalmente, afirmó que la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción del tutela y el fallo se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR