Sentencia nº 76001-23-33-000-2018-00636-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190189

Sentencia nº 76001-23-33-000-2018-00636-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 76001-23-33-000-2018-00636-01 (AC)

Acto r : MARÍA NELSSY REYES SALCEDO

Demandado : JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DE CALI

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 20 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

1. La acción de tutela

M.N.R.S., quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela en contra del Juzgado 19 Administrativo de Cali para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

4.1. De conformidad con los razonamientos que se han expuesto, solicito respetuosamente al H. Magistrado que corresponda esta acción constitucional conceder el amparo deprecado. Como corolario, ordenar:

a). Deja sin efectos las providencias dictadas por la Juez accionada en el proceso ejecutivo, a saber: el auto interlocutorio del 12 de junio de 2017, por el cual el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución dentro del cual reliquidó la mesada pensional, disminuyendo la que ya se había reconocido en Resolución 025682 de diciembre 22 de 2003, percibida a partir de febrero de 2004.

b). Igualmente, dejar sin efectos la providencia del 5 de octubre del 2017, por medio de la cual, al decidir sobre la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, la modificó sin mayores fundamentos, pues lo que hizo fue adicionar algunos valores a la que ya había liquidado en el interlocutorio del 12 de junio de 2017, esto es, agregar el periodo de junio 9 a octubre 5 del 2017, en lugar de corregir el error volviendo al valor de la pensión inicial reconocida y ajustarla conforme a los factores salariales de los años 2003 y 2004, como así lo ordenó el fallo judicial.

4.2.- Acorde con lo expuesto en los puntos 3.1 a 3.11 anterior, compulsar copias de lo pertinente con destino a los organismos allí indicados para que se inicie las investigaciones a que haya lugar.

4.3.- Ordenar a la juez accionada, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a decidir sobre el conflicto negativo de competencia que fue propuesto en el juicio ejecutivo, conforme la reciente Jurisprudencia del Consejo de Estado anotada antes, pues según esta Corporación, la conexidad permite zanjar diferencias interpretativas que se presentan entre los jueces cuando conocen de la ejecución de una sentencia judicial proferida por otro, por lógica elemental de que quien mejor interpreta el título es el funcionario que profirió el fallo.

1.2. Hechos de la solicitud

La parte accionante señala como hechos relevantes los siguientes:

Inició proceso administrativo de reconocimiento de pensión de jubilación ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social, que por medio de Resolución número 025662 del 22 de diciembre de 2003 reconoció una asignación mensual en favor de la solicitante.

Con posterioridad, solicitó una reliquidación de su pensión, de la cual no obtuvo respuesta por parte de Cajanal, por lo que inició una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se concedieron las pretensiones de ese medio de amparo.

En cumplimiento de esa decisión judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social profirió la Resolución rdp-014376 del 6 de noviembre de 2012, en donde asignó una pensión inferior a la reconocida inicialmente por Cajanal en Resolución 025662 del 22 de diciembre de 2003.

Por considerar que no se cumplió debidamente el fallo, presentó una solicitud de cumplimiento del fallo, en cuya respuesta se profirió la Resolución rdp 02453 del 21 de enero de 2013, en donde se redujo aún más la pensión de la señora M.N.R.S..

Por lo anterior, inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en donde solicitó que declarara la ilegalidad de la Resolución rdp 02453 del 21 de enero de 2013. La demanda correspondió al Juzgado 10 Administrativo de Cali que profirió sentencia condenatoria, la cual fue revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que consideró que el acto demandado es de mera ejecución y no es susceptible de control judicial.

Inició demanda ejecutiva ante el Juzgado 10 Administrativo de Cali, que negó librar mandamiento de pago por no haber trascurrido el término que indica el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

En un segundo proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 19 Administrativo Mixto de Cali, se libró mandamiento de pago en auto del 16 de mayo de 2017 y se ordenó seguir adelante con la ejecución en providencia del 12 de junio de ese mismo año, en donde, además, se realizó una liquidación que desconoce los parámetros fijados en la sentencia que sirve como título ejecutivo.

La mencionada liquidación fue modificada en auto del 5 de octubre de 2017, según la cual se disminuiría la pensión reconocida en sede judicial, razón por la que la decisión fue recurrida en reposición y apelación, pero solo se concedió el segundo recurso ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

El 22 de febrero de 2018 se presentó una solicitud de declaratoria de conflicto negativo de competencias. A pesar de haberse aportado el arancel judicial correspondientes, no han sido enviadas las copias al Tribunal para que decida sobre el recurso de apelación, ni se emitido pronunciamiento sobre el conflicto propuesto.

Por último, indica que se ordenó el embargo de los depósitos bancarios a nombre de la ugpp sin que se le corriera traslado de esa decisión, por lo que se configura una nulidad bajo el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

La parte accionante asegura que la parte accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social; también alega el desconocimiento del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 1, 2, 4, 25, 53 y 59 de la Constitución Política.

1.4 Trámite en primera instancia

La acción de tutela fue admitida en auto del 7 de junio de 2018, en el que además se ordenó notificar al Juzgado 19 Administrativo de Cali como demandado y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social como tercera interesada, para que se pronunciaran sobre los hechos del presente medio de amparo (folio 91).

1.5. Intervenciones

El Juzgado 19 Administrativo de Cali rindió informe por medio de oficio del 12 de junio de esta anualidad, en donde hizo un recuento del trámite judicial surtido en el marco del proceso ejecutivo adelantado por la señora M.N.R.S., que le fue asignado en virtud del acuerdo psaa15-10402 del 29 de octubre de 2015.

Expuso que el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito, el cual fue concedido en el efecto diferido y se solicitó el aporte de las expensas para tramitar la alzada, pero el abogado consignó un valor inferior al requerido, situación por la que el expediente se encuentra al despacho para decidir sobre ese punto y sobre el conflicto de competencias propuesto.

Manifestó que el apoderado no ha sido diligente frente a la interposición de los medios de impugnación contra las providencias que hoy ataca, al paso que presenta «solicitudes inoficiosas que contribuyen a la congestión del sistema judicial».

Precisó que la acción de tutela no pude ser utilizada para desconocer la autonomía judicial y la competencia del juez natural de la causa, aunado a la falta de existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela en un asunto que no cumple con los requisitos mínimos de procedencia.

Por último, manifestó que el conflicto negativo de competencia será decidido en el orden en que le corresponde, pues no existen razones que ameriten el desconocimiento del sistema de turnos que ha sido impuesto en procura del respeto del principio de igualdad (folios 98 al 99).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social allegó memorial del 13 de junio de 2018, en donde relató el trámite administrativo de reconocimiento pensional adelantado por la señora M.N.R.S..

La Unidad repasó los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales y concluyó que el presente proceso no cumple con tales exigencias y que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ciñó al trámite legal, muy a pesar de que lo discutido en el presente asunto se circunscribe solo al proceso ejecutivo (folios 100 al 108).

1.6. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 20 de junio de 2018, negó el presente medio de amparo al considerar que no cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

El a quo precisó que el apoderado judicial no interpuso el recurso de apelación contra la decisión del 12 de junio de 2017, en la que se libró mandamiento de pago y se hizo la primera liquidación del crédito, lo que quiere decir que no se agotaron todos los medios ordinarios de defensa y, en consecuencia, no cumple con...

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