Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190201

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-00378-01 (AC)

Actor : A.M.C. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

La Sala decide la impugnación promovida por la parte demandante, contra la sentencia de 22 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante interpuso acción de tutela contra el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo.

La parte demandante solicitó lo siguiente:

“(… ) PRIMERA: Que se CONCEDA el amparo y protección de los derechos fundamentales de los accionantes A.M.C. , en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad J.C.C.M. ; del señor S.E.C.M. y Y.Y.C.M. ; al debido proceso, derecho a la defensa, al trabajo y acceso efectivo a la administración de justicia, vulnerados en las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá - Sección Tercera y Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B.

SEGUNDA : DEJAR SIN EFECTOS , la sentencia de primera instancia en el ejercicio del medio de control de reparación directa, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá - Sección Tercera, del 03 de abril de 2017 y la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B de fecha 04 de octubre de 2017, dentro del proceso de radicado Nº 11001-33-36-031-2014-00532-01, en la cual figura (sic) como demandante (sic) los accionantes.

TERCERA : S e ORDENE a los accionados dictar una nueva sentencia dentro del medio de control de Reparación Directa , fallo que se debe ajustar a los lineamientos que sobre el particular han dispuesto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, accediendo a todas las pretensiones de la demanda (…)” .

2. Hechos

De acuerdo con la demanda de tutela, se advierte lo siguiente:

La actora señaló que en los primeros meses del año 2012, el señor S.C.D. puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación que fue víctima de seguimiento, amenazas de muerte y que sufrió dos atentados.

Expresó que el 15 de mayo y el 10 de junio de 2012, el mencionado señor fue objeto de atentados, que fueron denunciados ante la referida entidad.

Que por medio de escrito de 26 de junio de 2012, con radicado PQ-OPVT-Nº20127170076962, elevado ante la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, el señor S.C.D. solicitó protección inmediata para su vida y la de sus familiares.

Indicó que el 20 de julio de 2012, el citado señor fue asesinado mientras se desplazaba con su familia al municipio de Fusagasugá.

Que el 30 de septiembre de 2014 presentó medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, de la que conoció en primera instancia el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 3 de abril de 2017 negó las pretensiones del medio de control.

Indicó que contra la mencionada decisión interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que a través de sentencia de 4 de octubre de 2017, confirmó la decisión del a quo.

3. Argumentos de la tutela

Indicó que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto fáctico, debido a que no valoraron la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, que dan cuenta del actuar de la entidad demandada.

Describió como relevante la valoración de los siguientes documentos:

i) Denuncia No 1100116000049201209499, radicada en la Fiscalía 125 Seccional de Bogotá, en la que el señor S.C.D. informó que el 15 de mayo de 2012 sufrió un atentado.

ii) Noticia criminal radicado No. 110016000013201212154, en la que el referido señor relató los hechos ocurridos el 1º de junio de 2012, debido a que sufrió un atentado contra su vida.

iii) Denuncia presentada el 26 de junio de 2012 ante la Unidad de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, en la que el señor S.C.D. solicitó protección inmediata para su vida y la de su familia.

iv) Oficio de 21 de agosto de 2012, en el que el jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía dio respuesta al oficio de 26 de junio de 2012, indicando que el señor S.C.D. no podría ser objeto de protección alguna de acuerdo con las normas de esa entidad.

Expresó que las amenazas sufridas por el señor S.C.D. estuvieron plenamente probadas dentro del proceso. Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación negó las medidas de protección elevadas, situación que condujo a la muerte de este.

Indicó que se presentó un defecto sustantivo por la indebida interpretación de la Resolución No. 0-5101 de 2008, por medio del cual se reglamentó el Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el Proceso Penal ante la Fiscalía General de la Nación, debido a que no se aplicó el protocolo descrito en esa norma.

Que de conformidad con el artículo 4º de dicha disposición, se desconoció que el señor S.C.D. tenía calidad de testigo por la muerte del doctor H.G.G. y de víctima, por las denuncias que realizó por falsedad de documento público, secuestro y tentativa de homicidio y por las amenazas y el riesgo al que se encontraba sometido.

4. Trámite Previo

Mediante auto de 12 de febrero de 2018, se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades demandadas, con el fin de que se pronunciaran sobre el escrito de la acción formulada. Asimismo, se vinculó a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a las señoras A.C.D.S., M.C.D. e I.C.D., como terceros interesados en las resultas del proceso.

5. Intervenciones

5.1. Fiscalía General de la Nación

Expresó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad debido a que la parte demandante no justificó su omisión de presentar recurso extraordinario de revisión contra las decisiones cuestionadas a través de la presente acción.

Precisó que dentro de la tutela se solicitó la responsabilidad patrimonial de la demandada, pero no se demostró la existencia de un perjuicio que vulnere sus derechos fundamentales.

Señaló que la parte actora no describió de manera exacta los defectos en los que presuntamente incurrieron las autoridades demandadas. Por tanto, no se demostraron los hechos que generaron la vulneración alegada.

5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B”

Solicitó negar las pretensiones de la demanda debido a que los argumentos de la parte actora evidencian una divergencia de criterio con las autoridades que profirieron las decisiones judiciales, por tanto, lo pretendido por esta es acudir a la tutela como una tercera instancia.

5. Sentencia de tutela impugnada

A través de sentencia de 12 de marzo de 2018, el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”, negó las pretensiones de la tutela, por las siguientes razones:

Señaló que el tribunal demandado valoró las pruebas que existen en el proceso, esto es, las relacionadas con las denuncias que en vida interpuso el señor S.C.D., así como la respuesta dada por la Fiscalía General de la Nación, a partir de las cuales determinó que aunque el mencionado señor solicitó medidas de protección, estas fueron negadas al encontrarse que no existía mérito para concederlas.

Expresó que la valoración realizada por la autoridad demandada fue razonable y que lo pretendido por la parte demandante es mostrar su inconformidad con la interpretación efectuada por la autoridad demandada.

Indicó que a partir del estudio de la Resolución No. 0-5101 de 2008, a través de la cual se reglamentó el programa de protección de la Fiscalía General de la Nación, se evidenció que esta entidad no encontró elementos de juicio para acreditar el nexo causal directo entre la participación procesal eficaz para la administración de justicia y los factores de amenaza o riesgo, más aún, debido a que en el informe realizado por la citada entidad se determinó que no existía un riesgo extraordinario.

Expresó que la motivación de los fallos cuestionados fue razonable, debido a que desde el punto de vista presupuestal no resulta viable asignar protección a víctimas o testigos, sin un análisis real de su situación personal.

Señaló que en el expediente existen elementos probatorios que demuestran que la falta de protección se presentó por la inexistencia de un riesgo extraordinario, conclusión que, en parte, derivó de la falta de información suministrada por el señor C.D., pues este no atendió una serie de llamadas y citaciones que se efectuaron con el fin de ampliar los hechos de la denuncia.

Sostuvo que la interpretación de la citada resolución no resultó desproporcionada, pues dicho acto contiene límites razonables para el otorgamiento de la protección, por tanto, no se encontró probada la existencia del defecto fáctico alegado.

6. De la impugnación

El apoderado de la parte demandante expresó que la valoración de las pruebas se efectuó en forma caprichosa y defectuosa, debido a que las amenazas a la vida del señor S.C. fueron reales, a pesar de lo cual, la Fiscalía General de la Nación no adoptó ninguna medida para proteger su vida.

Indicó que fue notoria la omisión de la citada entidad frente a la protección elevada, tanto así, que tardó más de dos (2) meses en dar respuesta de fondo a dicha solicitud y cuando fue resuelta, el mencionado señor ya había...

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