Auto nº 81001-23-33-000-2017-00006-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190233

Auto nº 81001-23-33-000-2017-00006-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 81001-23-33-000-2017-00006-03 (AC)A

Actor: YURLEY RAMÍREZ RUEDAS

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS

En desarrollo de su competencia legal, corresponde a la Sala pronunciarse en grado de consulta respecto de la sanción de multa consistente en el pago de dos salarios mínimos legales mensuales, impuesta por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante providencia del 6 de julio de 2018, al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general G.L.G. y al jefe del Establecimiento de Sanidad Militar 4025, sargento primero N.G.P.G., por el presunto desacato al fallo de tutela del 31 de enero de 2017, proferido por esa Corporación.

Solicitud de desacato

Por medio de memorial del 19 de junio de 2018, la señora Y.R.R. solicitó la apertura de incidente de desacato frente a la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo de Arauca en el fallo del 31 de enero de 2017, ya que a su juicio la Dirección General de Sanidad Militar no le ha dado cabal cumplimiento a dicha decisión, puesto que su menor hijo no ha podido asistir a controles de terapia de rehabilitación integral física, ocupacional y fonoaudiología desde el 15 de diciembre de 2017, fecha desde la cual tampoco recibe la totalidad de los medicamentos formulados por los médicos tratantes, circunstancia que ha empeorado el retraso en su desarrollo motriz y acentuado sus patologías de cadera y pie izquierdo.

Adicionalmente indica que tampoco le han asignado las valoraciones medicas prescritas por los especialistas del Hospital Militar Central y que el 8 de junio de 2018, acudió al servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Arauca, debido a que el menor presentaba fiebre alta, dolor de oído y dificultad para respirar, por lo que le ordenaron una serie de medicamentos que no fueron despachados en su totalidad por el dispensario médico.

Trámite

La magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Arauca, doctora Y.M.L.B., mediante auto del 20 de junio de 2018, admitió el incidente de desacato y ordenó notificar personalmente al director de Sanidad del Ejército Nacional y al director del Establecimiento de Sanidad Militar 4025, para que en el término de tres días rindieran un informe sobre el cumplimiento del referido fallo.

Informe del Establecimiento de Sanidad Militar 4025

El director del establecimiento rindió informe indicando que el menor J.F.E., se encuentra activo dentro del sistema de salud de las Fuerzas Militares, lo que le permite acceder al servicio médico, hospitalario y farmacéutico que requiera.

En cuanto a las terapias de rehabilitación integral, manifestó que a partir de este año el centralizador de ese servicio es cenac -yopal, dependencia que implementó la plataforma del secopii para los procesos de contratación, lo que ha creado inconvenientes para definir los prestadores asistenciales y, aunque el 20 de junio de 2018 se cerró la convocatoria y se presentaron dos oferentes, las propuestas se encuentran en evaluación.

Sostuvo que el establecimiento que representa no cuenta con el rubro para cubrir viáticos, ni con la especialidad requerida por la accionante en la red externa, por este motivo debe solicitar su cubrimiento y prestación a la Dirección de Sanidad Militar, siempre y cuando la usuaria cumpla el protocolo establecido para otorgarle esos servicios.

Aclaró que el Establecimiento de Sanidad Militar 4025 no hace entrega de medicamentos, pues esta función es competencia de un operador logístico independiente encargado de administrar la farmacia y que verificó con este que la accionante no ha entregado la fórmula médica del S..

El director de Sanidad del Ejército Nacional, no emitió pronunciamiento alguno ante este requerimiento.

Providencia objeto de consulta

Mediante auto del 6 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Arauca sancionó al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general G.L.G. y al director del Establecimiento de Sanidad Militar 4025, sargento primero N.G.P.G., con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato a la sentencia del 31 de enero de 2017.

En primer lugar, el Tribunal sostuvo que la parte incidentada está incumpliendo la sentencia del 31 de enero de 2017, en lo concerniente al cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación que se requieran cuando se remita al paciente a otra ciudad; y ello es así por cuanto está acreditado en el proceso que al menor J.F.E.R. se le ordenó desde el 5 de marzo de 2018 consulta especializada de control de neurología pediátrica con observación de aplicación de toxina botulínica y control de ortopedia y traumatología pediátrica, las cuales no se le han brindado debido a que estas se prestan en el Hospital Militar con sede en la ciudad de Bogotá, y la entidad carece de recursos para sufragar los gastos que genera el desplazamiento.

Afirmación que se acreditó con lo expuesto por la parte incidentada en la contestación del desacato, pues, sostuvo que no cuenta con dichas especialidades en la red externa ni con rubro para cubrir viáticos, aduciendo para el efecto trámites administrativos que de ninguna manera la eximen de responsabilidad, ya que tiene la obligación de superar esas trabas, máxime si se tiene en cuenta la situación especial de salud del menor.

En segundo lugar, adujo que en este caso se observa que pese a que desde el 5 de marzo de 2018 los médicos tratantes le ordenaron citas especializadas a J.F., la entidad no ha procedido a su autorización, por tanto, tampoco ha suministrado los gastos de traslado del menor y su acompañante, paralizando la prestación del servicio de salud que requiere. Así las cosas, encontró probado el incumplimiento parcial de la orden de tutela que se impartió (concretamente del numeral tercero de la parte resolutiva), y con ello, el aspecto objetivo de la responsabilidad que se endilga.

En tercer lugar, en lo que corresponde al ámbito subjetivo, afirmó que si bien no se demostró que haya existido dolo en las actuaciones del director de Sanidad del Ejército Nacional ni del director del Establecimiento de Sanidad Militar 4025, sí se predica de ellos una falta de diligencia para procurar que las dependencias a su cargo obraran de acuerdo con la orden judicial impartida, de manera tal que se cumpliera con las exigencias médicas y administrativas indispensables para obtener la oportuna e idónea atención en salud del menor, quien por su historia clínica presenta condiciones particulares que lo hacen sujeto de especial protección.

Finalmente, requirió al jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, como superior jerárquico de estos para que les impusiera la obligación de cumplir en forma debida y con inmediatez con la entrega de los gastos de traslado (transporte intermunicipal, urbano, albergue y alimentación) para el menor J.F.E.R. y un acompañante, con la advertencia de que previamente deben autorizar y asignar las citas con los especialistas prescritas desde el 5 de marzo de 2018.

Solicitud en sede de consulta

El 12 de julio de 2018, el director del Establecimiento de Sanidad Militar 4025 solicitó la inaplicación de la sanción bajo los siguientes argumentos: i) que la queja de la accionante se limitó al otorgamiento de las terapias de rehabilitación integral y físicas ordenadas, y que estas se encuentran disponibles desde el 11 de julio de 2018 en Reintegrar Ltda., situación que se le notificó mediante el Oficio 227; ii) que es un deber y responsabilidad de los usuarios solicitar por su propia cuenta la atención pertinente ante los establecimientos de sanidad, así como asistir a las citas que le sean programadas; y, iii) que de acuerdo a lo anterior, se presentó la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, ya que ese establecimiento viene cumpliendo efectivamente con la autorización de las terapias de rehabilitación que el menor requiere.

Consideraciones

Competencia

Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 establece que la sanción por incumplir la orden de un juez, será impuesta por este mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Arauca.

Marco normativo y jurisprudencial

Sobre el incidente de desacato

Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR