Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02085-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190253

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02085-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2018

Fecha08 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02085 -00(AC)

Actor: ALBA MARINA BETANCUR CASTAÑEDA

Demandado : TRIBU NAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora A.M.B.C., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la sentencia de 11 de abril de 2018, que revocó la decisión de 9 de noviembre de 2017, adoptada en audiencia inicial, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de P. había accedido a la pretensión de reliquidación pensional de la accionante; decisión que, presuntamente, transgrede sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Informó que la señora A.M.B.C. prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años a la docencia oficial. Que el Fondo de Prestaciones Sociales del M., mediante Resolución 224 del 17 de febrero de 2016, le reconoció la pensión de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a su adquisición del status de pensionada.

Señaló que, previo agotamiento de la vía gubernativa, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de P., que, a través de sentencia de 9 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones elevadas relacionadas con la reliquidación pensional pretendida. Decisión contra la cual, la parte demandada interpuso recurso de apelación.

Indicó que el asunto fue decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 11 de abril de 2018, en el sentido de revocar la decisión del a quo.

Adujo que la decisión acusada se encuentra incursa en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente, en tanto se hizo caso omiso a la condición de docente de la accionante y, a los diferentes pronunciamientos que sobre la materia ha proferido el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Pretensiones:

Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social, se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 11 de abril de 2018, y se le ordene emitir una nueva acorde a los pronunciamientos del Consejo de Estado.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto de 27 de junio de 2018, la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, asimismo, ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo de P. y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M., en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Tribunal Administrativo de Risaralda .

La magistrada ponente de la decisión acusada, mediante escrito de 17 de julio de 2018, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo invocado, en tanto la decisión acusada no se encuentra incursa en vicio alguno que conlleve a dejarla sin efecto. Ello al considerar que:

«[…] la decisión adoptada obedeció a la interpretación -con base en criterios hermenéuticos- de la normativa aplicable, esto es, el análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales, tanto de este Tribunal como de nuestro superior funcional y de la Corte Constitucional aplicables al caso en concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, estudio que permitió a esta Corporación arribar a las conclusión de revocar lo deprecado por el juez de instancia, por cuanto: “La referida posición tiene relación con lo dispuesto en la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 superior y en el cual se estableció un límite en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación de la mesada pensional, como quiera que la aludida norma constitucional dispuso en su artículo 1º que: “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (…)” como igualmente lo resaltó la Corte e la sentencia de unificación 395 de 2017

Igualmente, adujo que en la misma providencia se informó acerca del cambio de posición frente a aquellos que pretenden la reliquidación pensional, «en el sentido de reconocer todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre los mismos no se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones […], dando así, aplicación inmediata al precedente emitido por la Corte Constitucional, […], por lo que en aplicación de la mencionada sentencia de unificación SU 395 de 2017, consideró esta Sala de cisión que la demandante sólo podía beneficiarse, en el tema de factores salariales para el cómputo de su pensión de jubilación, de los que hubiere servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, encontrando que, a la luz de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año, los factores salariales que constituyen la base de liquidación pensional en el caso concreto se circunscriben a las asignación básica, y no a los demás emolumentos certificados como devengados, […]».

Ministerio de Educación Nacional y La Fiduprevisora .

Las entidades solicitaron que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el llamado responder, de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, es el Tribunal Administrativo de Risaralda.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, resolución de los cargos propuestos.

Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, en cuanto estipuló que: «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por ser el superior jerárquico de todos los Tribunal Administrativos, de conformidad con los artículos 237 de la Constitución Política y 34 de la Ley 270 de 1996.

Problema Jurídico.

Consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia de 11 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora A.M.B.C. contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M..

Superado el anterior derrotero, se entrará a determinar si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora A.M.B.C., al negar en la reliquidación de su pensión de vejez, la inclusión de aquellos factores frente a los cuales no se acreditaron los respectivos aportes?

Procedencia de la acción de tutela contra providenc ias judiciales.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia materialfijados por la misma Corte. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la C.M.E.G.G., finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».

Requisitos de procedencia general.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo...

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