Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00033-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190297

Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00033-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00033-01(49569)

Actor: V.A.N.P.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - configuración - el conteo del término de caducidad inició a correr a partir de la fecha en que el actor tuvo conocimiento del daño.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 17 de enero de 2008, el señor V.A.N.P., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a él ocasionados por la hernia inguinal derecha que desarrolló mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a las demandadas a pagar la suma de $100'000.000 y el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor V.A.N.P., por concepto de perjuicios morales y “daño a la vida de relación”, respectivamente.

Finalmente, se pidió que en favor del directamente afectado se pagara el equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que, luego de que presentara los exámenes de aptitud sicofísica correspondientes, el 12 de abril de 2004, el señor V.A.N.P. ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, adscrito al segundo contingente de 2004 del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 5 “M..Á.”..

De acuerdo con el libelo, durante el período de conscripción, el aquí demandante realizó distintos entrenamientos y participó en todos los ejercicios preparatorios para el juramento de bandera; sin embargo, las autoridades no adoptaron ninguna medida de prevención tendiente a evitar el deterioro de su salud, máxime cuando conocían acerca de su “predisposición a adquirir ese tipo de enfermedad”.

Se indicó que, el 27 de abril de 2004, el conscripto presentó un fuerte dolor en su pierna derecha, por lo cual fue trasladado al Hospital Regional Nororiental, donde el 5 de mayo de ese año le diagnosticaron una hernia inguinal derecha.

Se señaló que, a través del Acta No. 2128 del 4 de junio de 2004, el Ejército Nacional ordenó el desacuartelamiento del señor V.A.N.P., porque, de acuerdo con los resultados del tercer examen médico realizado al segundo contingente de 2004, aquel no era apto para prestar el servicio militar.

Se expuso que, a pesar de que el señor V.A.N.P. solicitó al Ejército Nacional la prestación de los servicios de salud correspondientes para tratar “la hernia inguinal que había adquirido”, la respuesta de dicha entidad fue negativa.

Se afirmó que, debido a los fuertes dolores que lo aquejaban, el ahora demandante consultó a un médico particular, quien concluyó que [V.A.P. presentaba una hernia inguinal derecha y que era necesario la práctica de una pronta y rápida cirugía, por lo cual presentó demanda de tutela contra el Ejército Nacional, la cual fue resuelta por la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-095 de 2006.

Se dijo que la Corte Constitucional ordenó que el Ejército Nacional garantizara al señor V.A.N.P. el acceso a una valoración médica y a los servicios de salud que sean necesarios según el médico tratante respecto de su hernia inguinal derecha.

Se indicó que, en cumplimiento del fallo de tutela, el Ejército Nacional ordenó la realización de la cirugía de la hernia inguinal derecha, la cual se llevó a cabo el 16 de marzo de 2006, en el Hospital Militar Regional Nororiental de Bucaramanga; sin embargo, se negó a brindar el tratamiento post operatorio.

Finalmente, se afirmó que el señor V.A.N.P. vio gravemente afectado su estado de salud, pues no volvió a “ser normal” y no pudo volver a practicar ningún tipo de actividad física, circunstancias que le ocasionaron “graves perjuicios tanto materiales como morales que deben ser retribuidos en su integridad por el Ejército Nacional”.

3. Trámite de primera instancia

3.1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 6 de febrero de 2008, providencia debidamente notificada a las demandadas y al Ministerio Público.

3.2 La Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que no le constaban.

Afirmó que dicha entidad se creó para asistir al Presidente de la República en su calidad de jefe de gobierno, jefe de Estado y suprema autoridad administrativa y que dentro de sus funciones, asignadas previamente en la Constitución Política y en la ley, no se encontraba el adelantar procedimientos de incorporación de conscriptos, así como tampoco garantizar la prestación del servicio médico de los mismos, de ahí que se debiera declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Con todo, señaló que el señor V.A.N.P. ejerció su derecho de acción por fuera del término legal concedido, toda vez que la demanda se presentó el 17 de enero de 2008 y la resolución del 4 de junio de 2004, por medio de la cual se ordenó el desacuartelamiento del aquí demandante, fue comunicada el 10 de junio de ese mismo año.

3.3 Por su parte, la Nación - Ministerio Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda de la siguiente manera (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

“El señor V.A.N.P. tuvo conocimiento que padecía una hernia inguinal derecha el 5 de mayo de 2004 de acuerdo al diagnóstico dado por el médico del Hospital Militar de la Quinta Brigada, es decir que a partir de ese momento y más habiendo sido notificado del desacuartelamiento por mala incorporación el 10 de junio de 2004, se entiende que esa sería la fecha en que empezarían a contar los dos años para que el perjudicado hiciera uso de la acción de reparación directa, acción que venció el 10 de junio de 2006 en lo relacionado con la caducidad.

“Han transcurrido más de 3 años desde la época del retiro del Ejército Nacional del señor V.A.N.P., hasta la presentación de la demanda, sin que el demandante dentro de los términos y oportunidades previstas en la ley ejerciera la acción tendiente a obtener reconocimiento de una indemnización.

“Es de anotar que este joven no alcanzó a prestar el servicio militar como soldado regular del Batallón de Servicios `Mercedes Ábrego ' de la Quinta Brigada en Bucaramanga, teniendo en cuenta que fue desacuartelado el 10 de junio de 2004 por mala incorporación, ya que no reunió los requisitos de instrucción, adiestramiento y juramento de bandera” .

3.4 Concluido el período probatorio, mediante proveído del 31 de mayo de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República reiteró lo expuesto en su contestación.

Las demás partes y el Ministerio Público no se pronunciaron al respecto.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 18 de abril de 2013, declaró que se configuró la caducidad de la acción y, como consecuencia, negó las súplicas de la demanda.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que el “daño antijurídico alegado por el actor” se configuró el 10 de junio de 2004, toda vez que en esa fecha el señor V.A.N.P. se notificó de la resolución del 4 de junio de ese mismo año, mediante la cual el Ejército Nacional ordenó su desincorporación del servicio, “por causa del diagnóstico de hernia inguinal derecha de la cual tuvo conocimiento el 5 de mayo de 2004”.

En ese sentido, dado que la demanda se presentó el 17 de enero de 2008, es decir, casi cuatro años después de la fecha en que el actor conoció el diagnóstico de hernia inguinal derecha como también de la comunicación de desincorporación militar, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

5. El recurso de apelación

En contra de la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

Manifestó que, aunque el Tribunal a quo sostuvo que el daño se configuró el 10 de junio de 2004, porque en esa fecha el señor V.A.N.P. se notificó de la resolución del 4 de junio de 2004, dicho documento no se allegó al proceso y, por ende, no podía ser el sustento “para establecer una cronología por el fallador”.

Señaló que no era cierto que el señor V.A.N.P. hubiere tenido conocimiento de su patología desde el 5 de mayo de 2004, por cuanto en esa época solo presentaba “un dolor” y si bien “muchos decían que podía ser hernia inguinal derecha no existe prueba contundente [de] que para la fecha existiera certeza de la situación específica”.

Reiteró que el aquí demandante recibió tratamiento médico, únicamente, cuando la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-095 del 10 de febrero de 2006, amparó su derecho a la salud y ordenó al Ejército Nacional que garantizara el acceso a una valoración médica y a los...

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