Auto nº 25000-23-37-000-2013-00599-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190305

Auto nº 25000-23-37-000-2013-00599-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00599-01 ( 22829 )

Actor: SODIMAC COLOMBIA S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Auto resuelve oferta de revocatoria directa

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Se decide la oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados, presentada por la DIAN el 16 de mayo de 2018.

ANTECEDENTES

Demanda

El 1 de noviembre de 2012 (f. 76), la parte actora promovió e l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dian , a fin de obtener la anulación: (i) de los oficios 1-31-238-412-0031, del 26 de enero de 2012, y 1-31-238-412-0071, del 21 de febrero de 2012, a través de los cuales se negó la solicitud de declarar la carencia de efectos legales de la declaración presentada por el impuesto al patrimonio y sobretasa del período 2011; (ii) de la Resolución 604-000235, del 30 de abril de 2012, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto; (iii) del Oficio 1-31-201-238-162, del 24 de mayo de 2012, mediante la cual se informa sobre la expedición del acto que resolvió el recurso de reposición; y (viii) de la Resolución 6126-900002, del 5 de junio de 2012, que confirmó la Resolución 604-000235, del 30 de abril de 2012 (ff. 74 y 75).

A título de restablecimiento del derecho solicitó se reconociera que la declaración el impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011, no produce efectos legales, en tanto fue presentada por un no obligado.

Mediante auto del 15 de enero de 2015, se decretó la acumulación del proceso 2013-00995-00, al de la referencia. En aquel proceso, la demandante solicitó la nulidad de las resoluciones 6283-0013, del 19 de abril de 2012, mediante la cual se negó la devolución por pago de lo no debido de la primera cuota del impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011; 1032, del 11 de marzo de 2013, que desató el recurso de reconsideración contra la anterior resolución; 6283-005, del 2 de marzo de 2012, por la cual se negó la devolución del pago de lo no debido, en relación con la segunda cuota del impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011; y 1028, del 7 de marzo de 2013, que confirmó el anterior acto.

Además de solicitar la devolución de las sumas pagadas indebidamente, pretendió el pago de los intereses corrientes y de mora correspondientes.

Sentencia de primera instancia

A través de sentencia del 12 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró sin valor legal la declaración presentada. Asimismo, ordenó la devolución de la suma calculada en el monto de $5.574.300.466, por concepto de pago de lo no debido, más los intereses moratorios correspondientes (ff. 691 a 693).

Recurso de apelación

Ambas partes apelaron la decisión.

Oferta de revocatoria

Mediante escrito del 16 de mayo de 2018, la DIAN presentó oferta de revocatoria de los actos demandados y propuso la devolución del pago de lo no debido de la primera y segunda cuota del impuesto, así (f. 934 anverso):

[O]rdenar la devolución del pago de lo no debido, hecho por la sociedad Sodimac Colombia S. A., de la primera y segunda cuota del impuesto sobre el patrimonio y la sobretasa, correspondiente al año gravable 2011, en cuantía de $2.414.287.000 cada una, compuesta cada (sic) por $1.931.430.000 de impuesto en sí y $482.857.000 por sobretasa, para un total de 4.828.574.000, la cual será cancelada por la DIAN, a partir de la ejecutoria de la decisión judicial que apruebe la revocatoria. El reconocimiento y pago de intereses de que trata el artículo 683 del Estatuto Tributario se efectuará una vez se cuente con la respectiva apropiación presupuestal para ello.

La demandante manifestó su desacuerdo con el contenido de la oferta, y decidió no aceptar la revocatoria de los actos, a través de memorial allegado el 28 de junio de 2018 (ff. 939 a 944).

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación» . Por otra parte, el artículo 125 ibidem , precisó que, será competencia del j uez o magistrado ponente...

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