Auto nº 20001-23-33-000-2016-00433-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190313

Auto nº 20001-23-33-000-2016-00433-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001 - 23 - 33 - 000 - 2016 - 00433 - 01(59094)

Actor: A.P.C. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) ( LEY 1437 DE 2011 )

Temas: REPARACIÓN DIRECTA - Daños causados a la propiedad, a la posesión o a la tenencia -- Daño causado por obra pública - Ocupación permanente de inmuebles / Caducidad - Cómputo - Consolidación del hecho causante del daño - Terminación parcial de la obras - Afectación particular del inmueble del que se predica la ocupación - Imposibilidad de conocer el hecho causante del daño en el momento de su ocurrencia - Desplazamiento forzado del demandante - Hecho distinto al que sirve de causa a las pretensiones - Impacto en el ejercicio del derecho de acción - Diligencias efectuadas frente a bienes inmuebles que solo pueden desarrollar las personas que tienen conocimiento de su situación actual - Trámites notariales - Pago de impuestos - Presentación de querellas policivas / Conciliación extrajudicial - Suspensión del plazo de caducidad, por una sola vez.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 19 de enero de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda presentada dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 17 de agosto 2016, los señores A.P.C., G.M.N. de P., M.A.P.N., R.P.N. y J.A.P.N., en ejercicio del medio de control de reparación directa, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la ocupación de 2 inmuebles de propiedad del primero de los mencionados, sobre los cuales se construyeron obras de infraestructura vial del municipio de Valledupar.

La demanda se dirigió en contra de varios sujetos, a saber: i) el municipio de Valledupar; ii) el Fondo de Vivienda y Banco de Tierras de Valledupar; iii) el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar -FONVISOCIAL-; iv) el Sistema Integrado de Transporte de Valledupar S.A.S. -SIVA S.A.S.-; v) el Consorcio Vías del Futuro y el Consorcio HJ; vi) el señor E.N.V. y vii) las sociedades Ticom S.A., Equipo Universal S.A., Eco-vías S.A.S., Ingenieros GF S.A.S., y C.L..

Los demandantes solicitaron, como indemnización de perjuicios, la suma de $2.962'391.126 por daño emergente y una suma común de 300 SMMLV por perjuicios morales.

1.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narraron, en síntesis, los siguientes hechos:

1.1.1. El señor A.P.C. es propietario de los inmuebles denominados “Lote remanente” y “Lote B”, identificados con las matrículas inmobiliarias 190-145998 y 190-48265 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, cuyas áreas aproximadas son de 74 y de 9 hectáreas, respectivamente.

Los referidos inmuebles, según lo sostenido en la demanda, hacen parte de la finca “La Sabana”.

1.1.2. Desde el 2008, el señor P.C. se vio forzado a abandonar [las] actividades económicas habituales que desarrollaba en el lote remanente y [en] el lote B, dado que sus predios fueron invadidos por más de 8.000 personas, dentro de las cuales se encontraban miembros de grupos armados al margen de la ley y/o bandas criminales, sin que a la fecha haya podido retornar a desarrollar las actividades económicas que ejecutaba.

1.1.3. La parte actora promovió el proceso policivo pertinente de lanzamiento por ocupación de hecho, en el cual se profirió decisión a su favor en el 2009, la cual fue suspendida por la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-946 de 16 de diciembre de 2011.

1.1.4. Las demandadas ocuparon los referidos predios, desde el 2010, con las obras construidas en la carrera 42 de Valledupar, entre la calle 16 y la diagonal 10a, así como en la diagonal 10a, entre carreras 42 y 44, las cuales afectaron una extensión aproximada de 2 hectáreas.

1.1.5. Para lo anterior, FONVISOCIAL celebró con el Consorcio Vías del Futuro el contrato No. 28 del 27 de diciembre de 2010.

1.1.6. En relación con las obras de urbanismo conexas a la infraestructura vial, el Sistema Integrado de Transporte de Valledupar S.A.S. -SIVA S.A.S. - suscribió con el Consorcio HJ el contrato No. CO-001-2012 del 13 de diciembre de 2012.

1.1.7. De conformidad con lo señalado en el escrito inicial, el señor A.P.C. tuvo conocimiento de la ocupación permanente de una franja de terreno de los predios de su propiedad (…), así como de la terminación de las obras (…), cuando recibió el oficio No. 038 del 15 de abril de 2014 (…), suscrito por la entonces Gerente de FONVISOCIAL (…), mediante el cual se dio respuesta a un derecho de petición [y se] hizo entrega de las [a]ctas de [i]nicio y [l]iquidación del contrato No. 028 de 2010, que contienen la afectación del área de terreno ocupada.

1.1.8. En la demanda también se indicó que el SIVA S.A.S., mediante oficio del 15 de abril de 2014, le entregó al señor P.C. las actas de inicio y de liquidación del contrato de obra No. CO-001-2012 del 13 de diciembre de 2012.

1.1.9. A través de la Resolución No. 2014-644957 del 7 de octubre de 2014, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluyó al señor A.P.C. en el Registro Único de Personas Desplazadas.

1.1.10. Para efectos de determinar el valor de las franjas de terreno afectadas, a solicitud de la parte demandante, el 31 de marzo de 2015, se realizó un avalúo por parte de un perito adscrito a FEDELONJAS.

2. Trámite de primera instancia

2.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 19 de enero de 2017, notificado al día siguiente, rechazó la demanda presentada dentro del asunto de la referencia, por considerar ocurrido el fenómeno de la caducidad.

A juicio del a quo, la parte actora tuvo conocimiento de la ocupación permanente por la que demanda en la fecha en la que se le entregaron las copias de las actas de inicio y de liquidación de los contratos celebrados para tal fin, lo cual ocurrió el 15 de abril de 2014, de ahí que el plazo de caducidad hubiese corrido entre el 16 de abril de 2014 y el 16 de abril de 2016.

Con todo, aclaró que, si bien el término para demandar se suspendió en dos oportunidades, en virtud de las solicitudes de conciliación extrajudicial presentadas por la parte actora, no era menos cierto que, aún con el cómputo de dichas circunstancias la demanda radicada el 17 de agosto de 2016 resultaba extemporánea.

2.2. La parte actora, mediante escrito del 25 de enero de 2017, solicitó la adición de la anterior providencia, con el fin de que el Tribunal se pronunciara respecto de la condición de desplazado forzado del señor A.P.C., en virtud de la cual para la fecha de finalización de las obras de construcción (…) no hacía presencia en sus predios y se encontraba en un estado de debilidad manifiesta.

Aclaró que la situación enunciada impedía contabilizar el término de caducidad, hasta tanto cesaran las circunstancias que originaron el desplazamiento, lo que no ha ocurrido.

Con el fin de demostrar el desplazamiento forzado se allegaron varios documentos.

2.3. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 2 de marzo de 2017, negó la solicitud de adición, para lo cual explicó que los argumentos en los que esta se sustentaba no estaban relacionados con las pretensiones de la demanda, porque las mismas tenían como causa la supuesta ocupación de los inmuebles del demandante y no la “alegada condición de desplazado por la violencia”.

2.4.La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia mediante la cual se rechazó la demanda, porque sus situaciones particulares tornaban en irrazonable la exigencia de un término para demandar.

En el recurso se afirmó que los inmuebles objeto de la litis fueron tomados por carteles de invasores de los que hacen parte la banda criminal Los Urabeños y miles de personas desplazadas a causa de la violencia, que impidieron que el señor PIMIENTA COTES continuara realizando las actividades económicas de ganadería habitual y que condujeron a su retiro y desplazamiento”.

Según la parte actora, la presencia de grupos criminales en los respectivos inmuebles se encuentra probada con los informes rendidos en el 2012 por la Defensoría del Pueblo, en el 2010 por la Inspectora de Policía del barrio La Nevada de Valledupar, así como por lo sostenido por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 11 de diciembre de 2004, proferida dentro del proceso 2006-80014.

Además, los demandantes aclararon que la condición de desplazado por la violencia del señor P.C. fue reconocida por el Estado, a través de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de ahí que se esté ante la comisión de una conducta con las connotaciones propias de un delito de lesa humanidad.

La parte actora afirmó que la finca La Sabana, de la cual hacen parte los inmuebles objeto de ocupación, fue inscrita en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados.

Con el memorial contentivo de la apelación se allegaron varios documentos relacionados con las situaciones alegadas a título de argumentos de inconformidad.

3. Trámite de segunda instancia

3.1. El Tribunal Administrativo del Cesar concedió el recurso interpuesto, mediante auto del 16 de marzo de 2017.

3.2. Las diligencias fueron recibidas por la Secretaría de esta Sección el 5 de abril de 2017, previo reparto del 21 de abril siguiente, el proceso ingresó al Despacho de la magistrada sustanciadora para decidir, el 25 de abril de 2017.

3.3. A través de memorial del 19 de diciembre de 2017, la parte demandante aportó un escrito a través del cual supuestos grupos al margen de la ley amenazan a los...

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