Sentencia nº 41001-23-33-000-2018-00201-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190377

Sentencia nº 41001-23-33-000-2018-00201-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 41 001- 2 3- 33 -000-201 8 -0 0 20 1 -01 (AC)

Actor : MARÍA ERLADIS GONZÁLEZ ESPAÑA Y OTROS

Demandado : JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA

Decide la Sala de Subsección, la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo del 8 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del H., que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.

Antecedentes

La acción de tutela

El apoderado judicial de los accionantes, formuló acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, por considerar que al declararse incompetente para conocer de la acción de reparación directa instaurada contra el municipio de la Plata, H., la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Cuerpo de Bomberos Voluntario del municipio de la Plata, la señora M.H.V.P. en su calidad de representante del establecimiento de comercio Juegos Mecánicos Lumplas y Seguros del Estado S.A., se vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y el de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.

Pretensiones

Piden el amparo de los derechos fundamentales que consideran vulnerados con la actuación judicial y, como consecuencia, se ordene revocar las providencias proferidas el 3 y 17 de mayo de 2018, respectivamente, por medio de las cuales el juzgado declaró la falta de competencia para conocer de las pretensiones de reparación directa que promovieron los accionantes en contra de las autoridades responsables por el daño causado al menor J.J.A.G., que se materializó con las lesiones que sufrió cuando se accidentó en una atracción mecánica en el parque de diversiones.

Hechos de la solicitud

Manifiesta que en el predio conocido con el nombre de «matadero viejo», de propiedad del municipio de la Plata, H., funcionaba el establecimiento de comercio «Juegos Mecánicos Lumplas», perteneciente a la señora M.H.V.P..

El día 15 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 9:00 p.m., el menor J.J.A.G., en compañía de otros dos primos, tomaron el servicio en la atracción mecánica conocida como «Rueda del Amor» y cuando aquella se encontraba en su punto más alto, intempestivamente se abrió el cerrojo de la canastilla donde se transportaban y todos cayeron al vacío, sufriendo graves lesiones físicas y traumatismos de consideración.

El menor fue trasladado en una ambulancia del cuerpo de bomberos voluntarios del municipio, siendo atendido por la unidad de urgencias en la Clínica Medilaser S.A., donde fue intervenido quirúrgicamente mediante el procedimiento de osteosíntesis, debido a las fracturas que sufrió en los miembros superiores.

Por considerar que el municipio de la Plata, H. tuvo responsabilidad en la ocurrencia del daño ocasionado a las víctimas, al incumplir su deber legal de vigilancia y control atinente al correcto funcionamiento de las atracciones mecánicas del parque donde ocurrió el accidente, instauró una demanda de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para obtener la indemnización de los perjuicios.

La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, bajo el número de radicación 41001333300620180013200; mediante auto del 3 de mayo de 2018, se resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de la Plata (reparto), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA.

Contra esta providencia, se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por considerar que en realidad el pronunciamiento del juez constituía un rechazo de la demanda; el despacho judicial rechazó los recursos por improcedentes, aduciendo que según lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, contra los autos que definen la competencia del juez, no procede ningún recurso.

La s entencia impugnada

Inconformes con la decisión del juzgado, los afectados formularon acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y el de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.

El Tribunal Administrativo del H., se pronunció mediante fallo del 8 de junio de 2018, declarando improcedente la acción de tutela.

A juicio del a quo, la acción de tutela no cumplió con el requisito subsidiariedad, pues si los accionantes consideraban que se había configurado un rechazo de la demanda, lo procedente era agotar el recurso ordinario de queja ante el superior, para insistir en el trámite de la apelación, conforme a lo señalado en el artículo 245 del CPACA. Como no lo hicieron así, se dejó de cumplir con este requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, lo cual impide adelantar un examen de fondo de las pretensiones planteadas.

El magistrado J.A.C.S. presentó aclaración de voto, manifestando que compartía la decisión del rechazo de la acción de tutela por improcedente, pero no por las razones consignadas en el fallo, sino porque aún se encuentra en trámite la definición de competencia del juez civil del circuito, a donde fue remitido el expediente del Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.

1.5 . La i mpugnación

Los accionantes se oponen al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del H., por considerar que no se podía exigir el agotamiento del recurso queja, debido a que el efecto devolutivo en el que se concede dicho recurso, implicaba que el juez continuara el trámite del proceso, mantenido así la vulneración de los derechos y garantías que solamente pueden reclamar por este mecanismo de amparo.

En escrito de ampliación de la impugnación, señalan que la providencia expedida por el juzgado accionado, vulneró la garantía fundamental del debido proceso por cuanto se anticipó a decidir que las entidades demandadas no tenían responsabilidad alguna en la ocurrencia del daño ocasionado al menor J.J.A.G. y, con fundamento en este razonamiento, remitió el expediente por competencia a los juzgados civiles del circuito, dejándolos sin la oportunidad de adelantar el proceso de reparación directa.

Persisten en afirmar que la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, entrañaba un verdadero rechazo de la demanda, pero que el juzgado plasmó su decisión en un auto que por la naturaleza del asunto, no tiene recursos, cercenando así el derecho a contradecir la providencia, que es lo que precisamente se reclama mediante la presente acción de tutela.

Consideraciones

2 .1 . Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia, proferido el 8 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del H..

2 . 2 . Problema jurídico

En el presente caso, se debe establecer si la acción de tutela cumple los requisitos de generales para su procedibilidad, en especial el de subsidiariedad. De resultar afirmativa la anterior verificación, se debe entrar a examinar si con la decisión judicial cuestionada se afectaron los derechos fundamentales que alegan los accionantes.

2.3. Generalidades de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para dar protección inmediata a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando estos adviertan su amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o la de los particulares en los casos que determine la ley.

En cuanto instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección.

Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias o la posibilidad de interponer los recursos procedentes contra las providencias que se profieran dentro del proceso, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pero prescinde de ellas para beneficiarse de las características del amparo, la acción de tutela deberá ser declarada improcedente.

Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción, por lo que en el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia de la tutela, el que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte...

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