Auto nº 25000-23-37-000-2016-01593-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190385

Auto nº 25000-23-37-000-2016-01593-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01593 -01 (22929)

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ

AUTO - RECURSO DE APELACIÓN

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 26 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, quien actúa través de apoderado, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 201570003609 de 19 de febrero de 2015, proferida por el Coordinador de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., por medio de la cual se resuelven las excepciones en el proceso de cobro coactivo No. 201113215.

Mediante providencia de 26 de octubre enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, rechazó la demanda por caducidad del medio de control, toda vez que el término de los cuatro (4) meses previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la interposición de la demanda venció el 27 de julio de 2015, y esta fue presentada el 20 de junio de 2016.

Anotó que el acto acusado fue notificado a la parte demandante por correo el 25 de marzo de 2015 con entrega de la copia del acto administrativo, por lo que no es procedente aducir que no tenía conocimiento del documento, por no haber sido notificado por correo electrónico o por la pérdida del expediente administrativo.

Expresó que no le asiste razón a la parte actora en señalar que solo al tener las copias del expediente el 25 de abril de 2016 pudo ejercer el derecho a la defensa, ya que el 3 de octubre de 2014, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago, el 21 del mismo mes y año, formuló excepciones en su contra y el 4 de diciembre de 2014, presentó recurso de reposición contra el acto que decretó pruebas en el proceso de cobro coactivo.

Por último, precisó que la pérdida del expediente administrativo acaeció cuando ya estaba agotada la vía administrativa y, que no se encuentra acreditado que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la Resolución No. 201570003609 de 19 de febrero de 2015, se hubiese solicitado copias del expediente.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en los términos que se trascriben a continuación:

El auto invocado impone obligaciones no existentes en la legislación: Como se deduce claramente de la providencia recurrida, se impone a la Administración la obligación de tener copia del expediente. No existe obligación al respecto. El que la notificación de la providencia incluya la obligación de entregar copia del acto notificado, ni incluye la obligación de tener el expediente. Precisamente quien lo custodia es aquella autoridad encargada de su conformación. Con la providencia recurrida, el H. Tribunal crea, a cargo de mi mandante, una obligación no contenida en norma legal, como es la de tener copia del expediente.

De otro lado, se desconoce por parte de la providencia recurrida, que los plazos otorgados por la ley tienen por finalidad dar oportunidad a las partes, para que en ejercicio de su Derecho de Defensa puedan consultar la forma en que la llevan a la realidad. Ello incluye la posibilidad de consultar el expediente. El propio Código General del Proceso en su artículo 612, establece que el expediente debe quedar a disposición de las partes en la Secretaría del Despacho, con la finalidad que estas puedan consultarlo para ejercer su derecho de defensa. En este caso a las partes se les ha entregado copia del expediente. NO existe razón legal para exigir a las partes tener en su poder copia del expediente. Obligación que está creando la providencia recurrida.

23.7 El extravío del expediente impide el ejercicio del Derecho de Defensa: Desconoce la providencia recurrida en el presente escrito, que la pérdida del expediente atenta contra los principios de la actuación de las autoridades consagrados expediente desde el artículo 209 Constitucional ...

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