Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01369-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190405

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01369-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01369-00(AC)

Actor: P.J.R.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por el señor P.J.R.R. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor P.J.R.R., ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“De manera atenta, solicito a los señores Magistrados se sirvan tutelar los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados al accionante.

Como consecuencia de lo anterior, se sirvan DEJAR SIN EFECTO la sentencia fechada el (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), notificada por edicto el 6 de julio de 2017, dictada por los M.D.H.A.R., M.N.V.R., C.A.Z. BARRERA de la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado.

Ordenar a los señores Magistrados mencionados, que dentro del término de diez (10) días, contados desde la notificación de la decisión, PROFIERAN UNA NUEVA SENTENCIA en la que se haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos en esta tutela, acorde a los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica, en el expediente objeto de demanda de amparo.”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1 El 23 de diciembre de 1999, la Policía Nacional capturó al señor P.J.R.R. en compañía de otras cuatro personas, por haber incurrido presuntamente en el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y porte de estupefacientes razón por la que al día siguiente a la captura fue puesto a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación.

2.2 El 6 de enero del 2000, la Fiscalía 11 Seccional de Cali le impuso medida de aseguramiento al actor consistente en detención preventiva en la Cárcel Villahermosa de Cali. El 11 de abril de 2001, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados profirió resolución de acusación contra el demandante en calidad de autor de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes.

2.3 El 3 de junio de 2004 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali le concedió la libertad provisional al actor de conformidad al numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 del 2000 dado que ya habían transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin haber celebrado la respectiva audiencia pública de juzgamiento.

2.4 Finalmente, el 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Cali decretó la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción.

2.5 Como consecuencia de lo anterior, el señor P.J.R.R. y sus familiares ejercieron acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se reconocieran los perjuicios materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad.

2.6 El proceso por competencia correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en sentencia del 20 de junio de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda declaró administrativamente responsable de forma solidaria a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor P.J.R. en consecuencia ordenó el pago de perjuicios morales a los demandantes.

2.7 Dicha decisión fue apelada y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 22 de junio de 2017 notificada mediante edicto desfijado el 10 de julio de 2017, revocó la decisión y en su lugar negó las pretensiones de la demanda al considerar que en la producción del daño concurrió el dolo o culpa grave de la víctima además de hechos de terceros que generaron que la privación de la libertad se prolongara en el tiempo.

Argumentos de la tutela

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada en la providencia del 22 de junio de 2017 incurrió en defecto fáctico pues a su juicio no valoró las pruebas aportadas al proceso puntualmente no se tuvo en cuenta las copias del proceso penal.

Trámite Previo

Mediante auto de 7 de mayo de 2018, se ordenó notificar a las partes, a los intervinientes dentro del proceso de reparación directa y a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, como terceros con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Oposiciones

La Consejera de Estado M.A.M. en calidad de titular del despacho que proyectó la sentencia del 22 de junio de 2017, indicó que la providencia endilgada concluyó luego de un exhaustivo análisis probatorio normativo y jurisprudencial que la parte demandante estaba compelida a soportar el daño irrogado y por tanto que este era jurídico dado que era atribuible a su propia conducta.

Afirmó que la tutela interpuesta no tiene como objetivo demostrar una violación de derechos fundamentales si no que por el contrario pretende reabrir el debate jurídico a modo de tercera instancia, además de que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez toda vez que la sentencia atacada se notificó mediante edicto fijado el 6 de julio de 2017, razón por la que la interposición oportuna de la acción venció el 6 de enero de 2018 y al ser presentada hasta el 24 de abril de 2018 resulta abiertamente extemporánea.

Intervención de los terceros interesados

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, indicó que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con los requisitos de procedencia contra providencia judicial además por ausencia de perjuicio irremediable.

Adujo que esa dependencia es la representante legal de la Rama Judicial pero no puede intervenir en las decisiones legales proferidas por los despachos judiciales razón por la cual indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad toda vez que el apoderado de los accionantes no justifico por qué el recurso extraordinario de revisión, no resultaba idóneo para amparar sus derechos fundamentales.”

Además indicó que no se demostró la configuración de algún defecto que haga procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de...

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