Auto nº 81001-23-39-000-2017-00096-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190425

Auto nº 81001-23-39-000-2017-00096-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 81001-23-39-000-2017-00096-01 (AC)A

Actor: M.I.B.G.

Demandado : MEDIMAS EPS Y OTROS

Procede la Sala a resolver la consulta de la sanción multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta al representante legal a nivel nacional y a los directores administrativos de la Regional de Norte de Santander y de la Oficina de Arauca de medimas eps, por parte del Tribunal Administrativo de Arauca, mediante providencia del 29 de junio de 2018.

Solicitud de desacato

Por medio de memorial del 18 de junio de 2018, la señora M.I.B.G., solicitó la apertura de incidente de desacato frente a la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo de Arauca en el fallo del 19 de octubre de 2017, ya que a su juicio medimas eps no le ha dado cabal cumplimiento a dicha decisión, pues no le ha entregado la hoja de liquidación de su incapacidad, documento indispensable para que el fondo de pensiones Porvenir reconozca y pague su salario por el tiempo que estuvo incapacitada.

Trámite

Mediante auto del 18 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Arauca, por intermedio del magistrado sustanciador del asunto doctor L.N.C. admitió el incidente de desacato propuesto en contra de «(i) el R. legal a nivel nacional, y los directores administrativos, (ii) la regional de Norte de Santander y la (iii) Oficina de Arauca, de Medimas EPS», y les corrió traslado del escrito por el término de tres días para que rindieran informe, solicitaran o aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer y ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los funcionarios requeridos guardaron silencio ante dicho requerimiento.

Providencia objeto de consulta

Mediante auto del 29 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Arauca, sancionó al representante legal a nivel nacional y a los directores administrativos de la Regional de Norte de Santander y de la Oficina de Arauca de medimas eps, con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato de la sentencia del 19 de octubre de 2017.

Concretamente señaló que desde el 19 de octubre de 2017, con la decisión de amparo, se radicó la responsabilidad de cumplir la orden en el representante legal a nivel nacional y en los directores administrativos de la Regional de Norte de Santander y de la Oficina de Arauca de medimas eps, lo que se reiteró en el auto admisorio de este trámite; luego, se definió de manera clara y concreta cuáles son los servidores públicos encargados de darle cumplimiento a la providencia de tutela y de asumir las consecuencias por desacatarla.

Indicó que en vista de que ninguno de los incidentantes se pronunció es este trámite, no se pudo establecer el cumplimiento total de la decisión, lo que demuestra la falta de diligencia de estos y que incurrieron en desacato.

Consideraciones

Competencia

Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 establece que la sanción por incumplir la orden de un juez, será impuesta por este mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Arauca.

Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Sobre el incidente de desacato

Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato. Este último además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplir dicha orden.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en sus sentencias, gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones.

A su turno, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial que decide el desacato, debe limitarse a verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden; 2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y 3) el alcance de ella, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada).

En caso de verificar el incumplimiento, debe establecer si fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.

El trámite del mecanismo en mención, está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado:

30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos

31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR