Auto nº 25000-23-42-000-2015-02774-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190429

Auto nº 25000-23-42-000-2015-02774-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-42-000-2015-02774-02 (AC) A

Actor: L.A. CASTILLO CRUZ

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

En desarrollo de su competencia legal, corresponde a la Sala pronunciarse en grado de consulta respecto de la sanción de multa consistente en el pago de un salario mínimo legal mensual vigente, impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 22 de junio de 2018, al brigadier general G.L.G. como director de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto desacato a la sentencia de tutela del 1º de junio de 2015, proferida por esa Corporación, adicionada mediante proveído del 26 de agosto de 2015.

Solicitud de desacato

Mediante escrito radicado el 25 de abril de 2018, el señor L.A.C.C., por intermedio de apoderado, presentó incidente de desacato respecto de la orden de tutela de 1º de junio de 2015 impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la cual fue adicionada por esta Subsección mediante providencia del 26 de agosto de 2015, debido a que no se le han realizado los exámenes requeridos para poder convocar a la junta médico laboral de retiro que se le amparó. Asimismo, puso en conocimiento que su estado de salud se ha complicado, pues fue desactivado del sistema de salud de las Fuerzas Militares, razón por la cual no le ha sido prestada la atención médica que requiere su patología de G.B..

Trámite

A través de auto del 2 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del magistrado sustanciador de la acción, doctor J.M.A.F., corrió traslado por el término de tres días del incidente de desacato propuesto por el accionante y ordenó que se notificara personalmente al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general G.L.G.. Dicha providencia fue notificada a 29 correos electrónicos de funcionarios y dependencias de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, incluyendo el dominio dispuesto para las notificaciones judiciales: juridicadisan@ejercito.mil.co, según consta en la certificación obrante a folios 7 y 8 del expediente.

El 18 de mayo de 2018, en vista de que la entidad no emitió pronunciamiento alguno, el magistrado requirió al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general G.L.G., para que rindiera un informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela, aportando las pruebas que tuviera en su poder, para lo cual le otorgo el término de tres días, determinación que se notificó de igual forma.

Debido a que no se remitió respuesta, el 30 de mayo de 2018 el director del proceso requirió por última vez al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general G.L.G., para que informara si dio cumplimiento al fallo de tutela adicionado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, o para que informara las razones por la cuales se ha hecho caso omiso a esa orden. El funcionario nuevamente guardó silencio.

Providencia objeto de consulta

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 22 de junio de 2018, resolvió sancionar al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general G.L.G., por desacato al fallo de tutela del 1º de junio de 2015, adicionado por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 26 de agosto de 2015 y, en consecuencia, le impuso una multa de un salario mínimo legal mensual vigente.

Concretamente señaló que dentro del término de traslado de la presente solicitud la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio, por lo que encontró que esta entidad no cumplió la orden impartida.

Consideraciones

2.1. Competencia

Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 de la misma norma establece que la sanción por incumplir la orden de un juez será impuesta por este, mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Marco normativo y jurisprudencial

Sobre el incidente de desacato

Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el accionante dentro de la acción de tutela cuenta con dos mecanismos que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el fallo proferido en su caso, estos son el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Este último además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que sea sancionada la persona que debió cumplir dicha orden y no lo hizo.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en sus sentencias, gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones.

A su turno, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden; 2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla;3) y el alcance de ella, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada).

También debe, si verifica el incumplimiento, identificar si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.

El trámite de éste mecanismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado:

30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la...

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