Sentencia nº 25000-23-36-000-2018-00318-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190465

Sentencia nº 25000-23-36-000-2018-00318-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2018

Fecha31 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-36-000-2018-00318-01 (AC)

Actor : LIBERTY SEGUROS S.A.

Demandado : JUZGADO SESENTA Y TRES (63) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela del 3 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Solicitud

Liberty Seguros S.A., a través de apoderado judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión de las providencias del 5 de abril de 2017 y 14 de mayo de 2018 proferidas por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el trámite del proceso ordinario de reparación directa adelantado por E.M.M. contra el Instituto Nacional de Vías, INVIAS y la Nación, Ministerio de Transporte; autos por medio de los cuales se ordenó su vinculación a ese trámite, en calidad de litisconsorte facultativo.

Las pretensiones de la acción de tutela fueron planteadas en los siguientes términos:

“[…] Se pretende a través de esta acción de tutela que se declare que, en los autos del 5 de abril de 2017 y 14 de marzo de 2018, se violaron los derechos fundamentales de Liberty Seguros S.A.

En virtud de dicha declaración solicito, respetuosamente, que se ordene al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá la revocación de los autos calendados 5 de abril de 2017 y 14 de marzo de 2018 proferidos dentro del proceso 2016-289, mediante los cuales se vinculó a Liberty Seguros como litisconsorte facultativo y se resolvió el recurso de reposición presentado en contra de dicha decisión.

De conformidad con tal pretensión solicito se desvincule a mi poderdante del ya mencionado proceso judicial. […]” .

La demandante endilga los defectos procedimental absoluto y sustantivo a la providencia del 14 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

En cuanto al primero señala que la Jueza se equivocó al vincularla al proceso de reparación directa en calidad de litisconsorte facultativo, como consecuencia de la prosperidad de una de las excepciones planteadas por el INVIAS, a pesar de que la denominación dada a aquella fue “indebida integración del litisconsorcio necesario”.

Sustenta este defecto señalando que la Jueza “[…] no tiene las atribuciones legales para vincular a Liberty Seguros S.A. como litisconsorte facultativo, pues tal vinculación corresponde única y exclusivamente al demandante quien, en su escrito de demanda o en el escrito de reforma de esta, solicita lo correspondiente. En contraposición, no pueden los demandados ni el Juez de oficio solicitar o declarar la vinculación del litisconsorte facultativo […]”; para fundamentar su afirmación transcribió apartes de dos providencias del Consejo de Estado. Estas consideraciones también son el fundamento que utiliza para alegar el defecto sustantivo.

Trámite de la acción

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 23 de abril de 2018, admitió la solicitud de acción de tutela en contra del Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y ordenó notificarlo en calidad de demandado.

Fallo de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de mayo de 2018, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por no encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Lo anterior por cuanto consideró que el actor contaba con el recurso de queja en contra de la decisión adoptada mediante proveído del 14 de marzo de 2018, por medio de la cual se rechazó el recurso de apelación presentado en contra de la providencia que no repuso la decisión de vinculación de terceros, adoptada por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la audiencia inicial del 5 de abril de 2017.

Esto debido a que, de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la providencia del 14 de marzo de 2018 era susceptible del recurso de queja, pues aquel procede “[…] cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente […]”. Sin embargo, la accionante, que se encontraba debidamente vinculada al trámite ordinario, no lo interpuso, impidiendo así el estudio de fondo de la solicitud de amparo por no haber agotado los medios de defensa judicial con que contaba.

Impugnación

Inconforme con la decisión, la parte actora presentó impugnacióncontra la sentencia de primera instancia señalando que el Tribunal erró “[…] al entender que Liberty Seguros (litisconsorte facultativo) tiene la calidad de tercero y...

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