Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02590-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190593

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02590-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02590-01(AC)

Actor: DOMINGO M.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 15 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor D.M.L., mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

[…]

Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 13 de Julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Subsección “A” dentro del proceso 2015-00448-02.

Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia con la cual d é aplicación integral del precedente jurisprudencia l vertical previsto en las sentencias de unificación de jurisprudencia del 4 de a gosto de 2010 proferida por el Honorable Consejo de Estado.”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1. El señor D.M.L. nació el 11 de marzo de 1952 y prestó sus servicios como empleado público por más de 20 años.

2.2. La Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL EICE, mediante Resolución 48107 del 16 de septiembre de 2008, reconoció pensión de jubilación a favor del señor M.L., con el 75% del promedio de lo devengado por concepto de asignación básica, bonificación por servicios y bonificación por compensación, entre el 1º de marzo de 1997 y el 28 de febrero de 2007.

El actor solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

En Resolución RDP 039111 de 26 de diciembre de 2014, la UGPP negó la solicitud. El anterior acto se apeló. Sin embargo, la Resolución RDP 011226 de 20 de marzo de 2015 lo confirmó.

El actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación de la pensión y, en consecuencia, se ordene la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá, que en sentencia de 17 de noviembre de 2016, accedió a las petnsiones. La UGPP apeló la anterior decisión.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en fallo de 13 de julio de 2017, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Esa decisión fue sustentada en lo previsto en el precedente judicial desarrollado por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, que establece que el IBL no está sometido al régimen de transición y, por tanto, dicho aspecto está sujeto a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Argumentos de la tutela

El demandante alegó, lo siguiente:

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en defecto sustantivo por errónea interpretación de las normas jurídicas y de las reglas jurisprudenciales y violación directa de la ley.

La configuración de los anteriores defectos se sustenta en el hecho de que la providencia objeto de tutela se apartó de la posición unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de agosto de 2010, en la que se señalan los criterios de interpretación de las Leyes 33 y 62 de 1985 y sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de los empleados públicos. Posición que ha sido ratificada en pronunciamientos posteriores.

Las autoridades administrativas y judiciales de lo contencioso administrativo deben sujetarse a lo que el Consejo de Estado ha resuelto en casos análogos.

La sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional se origina en la revisión de unos fallos de tutela, por lo que solo puede generar efectos “inter comunis” o “inter pares”, y no “erga omes”. En esos términos, esa decisión no constituye precedente jurisprudencial vertical de obligatorio cumplimiento para los jueces, toda vez que sus efectos se pueden extender a quienes tengan la calidad de trabajadores oficiales, no de empleados públicos. En caso de extenderse a los últimos se violan los derechos fundamentales y el orden jurídico.

La sentencia C-258 de 2013 es aplicable a los beneficiarios del régimen de congresistas y magistrados de Altas Cortes y en la misma providencia se aclaró que sus efectos no se extienden a otros regímenes.

Trámite Previo

En auto de 3 de octubre de 2017, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá, como tercero interesado, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Tramitada la primera instancia, el expediente se remitió a la Sección Cuarta para resolver la impugnación. Los Magistrados S.J.C.B. y J.R.P.R., integrantes de la Sección, manifestaron su impedimento para conocer del asunto.

En auto de 28 de mayo de 2018, el despacho sustanciador declaró fundados los impedimentos manifestados, por lo que los doctores C.B. y P.R. quedaron separados del conocimiento de la presente acción de tutela y se ordenó el sorteo de un conjuez para integrar el quórum necesario. Se designó como conjuez a la doctora L.C. de Quiñones.

Oposición

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Arespondió la acción de tutela y pidió que se niegue el amparo solicitado por la parte actora, porque en el fallo controvertido aplicó las normas que regulan el asunto en estudio y el alcance sobre las mismas que ha efectuado la Corte Constitucional, en cuanto excluye el IBL como aspecto del régimen de transición.

Sostuvo que ese precedente interpretativo es de acatamiento obligatorio, por lo que no puede desconocerse. Además, debe aplicarse la sentencia C-258 de 2013, que define la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ese pronunciamiento es obligatorio por sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional.

Intervención

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP señaló que la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales ni es el mecanismo idóneo para la reclamación de prestaciones económicas .

Advirtió que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca está acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable. No es cierto que la sentencia de unificación del Consejo de Estado proceda en este caso, puesto que existe jurisprudencia de la Corte Constitucional que prevalece.

Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2017, negó la solicitud de amparo.

Después de referirse a los pronunciamientos asumidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional frente al reconocimiento pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición, concretamente la determinación del IBL, concluyó que no existe una posición pacífica, por lo que no puede afirmarse que hay un...

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