Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02969-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190597

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02969-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02969-01(AC)

Actor: ESPERANZA M.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo invocado por la actora.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora E.M.B., mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de igualdad, debido proceso y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 05 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Subsección A dentro del proceso 2015-00502-01.

3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir una nueva sentencia en la cual dé aplicación integral al precedente jurisprudencial vertical previsto en las sentencias de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Honorable Consejo de Estado .

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1. La señora E.M.B. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución RDP 2742 del 23 de enero de 2015 y su confirmatoria, No RDP 015978 del 23 de abril de 2015, mediante las cuales le fue negada la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. En consecuencia, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2.2. El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Once Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 15 de junio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio mensual de salarios devengados el año anterior al retiro del servicio.

2.3. Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación. Este fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 5 de octubre de 2017, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Esa decisión fue sustentada en lo previsto en el precedente judicial desarrollado por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que establece que el cálculo del monto debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993.

3. Argumentos de la tutela

A juicio de la demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al aplicar las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, puntualmente, las sentencias de 4 de agosto de 2010, proferida en el expediente número 25000232500020060750901, y, del 26 de noviembre de 2016, expediente número 25000232500020060750901, que son de obligatorio cumplimiento por tratarse de un pronunciamiento del órgano de cierre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR