Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02804-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190641

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02804-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02804-01(AC)

Actor: FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió negar el amparo solicitado por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El Fondo Pensional de la Universidad Nacional, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, a la defensa, acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

C on fundamento en los hechos que dejo relatados, solicito de ustedes se ha ga n los siguientes o similares pronunciamientos

4.1. Se Tutelen los derechos fundamentales de la accionante, al debido proceso, igualdad, derecho de defensa, al Acceso a la Administración de Justicia, a la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales, los que fueron vulnerados por la Corporación Tutelada al configurarse los defectos sustantivo y factico como quedo establecido.

4.2. Como consecuencia de lo anterior, solicito a los H, M., se ordene dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia (sentencia) de fecha 24 de mayo de 2017 notificado por edicto el día 5 de junio y desfijado el 7 de junio de 2017 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE SISTEMA ESCRITO, MAGISTRADO (A) PONENTE M.N.G.G. mediante la cual se confirmó, modifico y adiciono la sentencia de fecha 29 de mayo de 2015 emitida por el JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLIN dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001333103020110039600 de J.A.T.B. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL.

4.3 Como consecuencia de lo anterior. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE SISTEMA ESCRITO, MAGISTRADO (A) PONENTE M.N.G.G...R. en su totalidad la sentencia de primera instancia dictada por el JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLIN de fecha 29 de mayo de 2015 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001333103020110039600 de JAIME ANTONIO TROHEZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL haciendo un pronunciamiento y aplicación de la sentencia SU230 DEL 29 DE ABRIL DE 2015 PROFERIDA POR LA SALA PLENA DELA CORTE CONSTITUCIONAL y negando las pretensiones de la demanda incoadas por el (la) señor (a) J.A.T.B.. (…)

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1 El señor J.A.T.B. prestó sus servicios en la Universidad Nacional de Colombia, por más de veintisiete años.

2.2 Mediante Resolución 3723 P.V. del 18 de diciembre de 2007, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional, reconoció pensión de vejez al señor J.A.T.B. sobre el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en los últimos diez años de servicio.

2.3 Por lo anterior, el señor T.B., promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el Fondo Pensional de la Universidad Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo referido y, en consecuencia, se ordenará la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2.4 El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Medellín, que en sentencia de 29 de mayo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad parcial del acto demandado y, ordenó reliquidar la pensión teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2.5 Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en sentencia de 24 de mayo de 2017, modificó la providencia apelada. Pero mantuvo la orden de reliquidar la pensión teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Argumentos de la tutela

El apoderado del Fondo Pensional de la Universidad Nacional, indicó que el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la Sentencia SU-230 de 2015, a pesar de que para la fecha de expedición de la providencia censurada era improcedente reliquidar la pensión de vejez con base en lo devengado en el último año de servicio.

De igual forma indicó que, al desconocer el precedente judicial de la Corte Constitucional se causó un detrimento patrimonial a esa entidad, a pesar de que el régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo dejó a salvo los requisitos relacionados con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto, los cuales deberán regirse por las disposiciones anteriores a la citada ley.

Trámite Previo

Los M.J.R.P.R. y S.J.C.B., integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, los cuales se declararon fundados mediante auto de 9 de mayo de 2018 y, se ordenó el sorteo de un conjuez para integrar el quórum necesario.

Intervenciones

La Magistrada del Tribunal Administrativo de A.S.N.A.P., en calidad de ponente de la decisión atacadaresaltó que la providencia acogió la tesis desarrollada por el Consejo de Estado razón por la que no hay lugar a deprecar defecto sustantivo por desconocimiento de precedente.

Finalmente solicitó negar la acción de tutela, porque en la providencia endilgada no se vulneró ningún derecho fundamental del demandante.

Mediante apoderado judicial el señor J.A.T.B. afirmó que en la providencia atacada no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales pues la decisión fue emitida en derecho además en el desarrollo del proceso ordinario la entidad accionante tuvo la oportunidad de utilizar los mecanismos de defensa previstos en la ley.

Igualmente, adujo que la acción de tutela no puede utilizarse como único mecanismo de protección de los derechos fundamentales vulnerados a la entidad accionante, comoquiera que ésta utilizó los recursos ordinarios, más no los extraordinarios, máxime cuando su inconformidad radica en haber sido vencida en un juicio con el respeto pleno de las garantías constitucionales y legales razón por la que indicó que el objetivo de la solicitud de amparo es revivir los términos judiciales de las decisiones del Tribunal...

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