Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01063-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190657

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01063-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01063-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 10 de mayo de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió negar el amparo solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

ANTECEDENTES

Pretensiones

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 217.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

S. dejar sin efectos la sentencia proferida por el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 01 de noviembre de 2016 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E el día 24 de agosto de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001-33-35-019-2014-00409-00.

Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor A.L.R., aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contras las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 01 de noviembre de 2016, y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR el 05 de octubre de 2017,hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallos de tutela”.

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1 Mediante Resolución nro. 53929 de 13 de noviembre de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL reconoció la pensión de vejez a favor del señor A.L.R. , quien laboró durante el último año de servicios como Auxiliar Administrativo en el Ministerio de Cultura.

2.2 El señor L.R. solicitó a la CAJANAL la reliquidación de su mesada sin embargo mediante Resolución nro. 62312 de 30 de diciembre de 2008 se negó dicha solicitud.

2.3 El 6 de junio de 2012 el señor L.R. solicitó a La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (en adelante UGPP) la reliquidación de su mesada, sin embargo mediante Resolución RDP014715 de 7 de noviembre de 2012 se negó dicha solicitud.

2.4. Contra este acto administrativo el señor L.R. interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió mediante Resolución nro. RDP 002484 del 21 de enero de 2013, en el que se confirmó la decisión desfavorable.

2.5. Por lo anterior, el señor L.R. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y, en consecuencia, se ordenará la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2.6. El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Bogotá, que en sentencia del 1º de noviembre de 2016, declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y, ordenó reliquidar la pensión teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2.7. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia de 24 de agosto de 2017, confirmó la providencia apelada.

Argumentos de la tutela

En síntesis, sostiene la parte actora que las autoridades judiciales accionadas vulneran los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, toda vez que con la orden de reconocer y pagar pensión de jubilación aplicando el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios sin tener en cuenta que, en casos como en el del señor A.L.R., el Ingreso Base de Liquidación (IBL) debía liquidarse en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta solo los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, desconocen sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha dicho que el IBL no hace parte del régimen de transición, tales como las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, que son de imperativo acatamiento.

Que al convalidar la decisión del Juzgado acogiendo el precedente del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, para ordenar la reliquidación de la pensión del señor A.L.R., se omitió aplicar la regla establecida por la Corte Constitucional sobre el mismo punto de derecho, y por esto el Tribunal desconoció que tiene prevalencia la interpretación que hace la Corte sobre la que realicen los otros órganos jurisdiccionales de cierre además afirmó que con las providencias que se cuestionan, se afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Trámite Previo

Los M.J.R.P.R. y S.J.C.B., integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, los cuales se declararon fundados mediante auto de 12 de julio de 2018 y, se ordenó el sorteo de un conjuez para integrar el quórum necesario.

Intervenciones

El Juez Diecinueve Administrativo de Bogotá, señaló que la providencia atacada fue razonada en los documentos obrantes dentro del proceso además que dicha sentencia no adolece de desconocimiento del precedente jurisprudencial pues en ella se siguió la posición fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, específicamente, la sentencia del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Dr. V.H.A.A..

Indicó que la solicitud de amparo es improcedente, pues la acción de...

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