Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01965-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190773

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01965-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Julio de 2018

Fecha25 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01965-00(AC)

Actor: MARÍA CONSUELO PENSO VILLERO

Demandado : TRI BUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora M.C.P.V., contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión de la providencia expedida el día 27 de julio de 2017, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella instaurado, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Regional Cesar, con el fin de obtener el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaría y el pago de las respectivas prestaciones sociales.

ANTECEDENTES

Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela:

Manifestó la actora que instauró demanda de medio de control en Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra el oficio expedido por el SENA Regional Cesar, No. 20-9521, Valledupar, del 7 de mayo de 2015, con No. Interno 2.2015-001297, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas y desconoció la existencia de la relación laboral, legal y reglamentaría existente entre ellos.

Mencionó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, que, en sentencia dictada en audiencia celebrada el 26 de enero de 2017, negó sus pretensiones, bajo el argumento que no existió una continuidad laboral, debido al rompimiento del vínculo contractual.

Agregó que, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, de ahí que, el Tribunal Administrativo del Cesar, decidió a través de sentencia del 27 de julio de 2017, revocar la decisión de primera instancia, declarando nulo el acto administrativo, por ende declarar la existencia del contrato realidad y reconocerle a título de indemnización, una suma equivalente a las prestaciones pagadas por la entidad a quienes desempeñaba el cargo de Instructor en Ambientes Virtuales de Aprendizaje (AVA), no obstante, declaró la prescripción respecto de algunos periodos.

1.2. Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

« […] 1. Proteger los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a las garantías mínimas laborales. 2. Revocar los numerales 3° y 4° de la sentencia del 27 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por violación a los derechos fundamentales anteriormente invocados. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar que modifique su fallo en cuanto a que se sirva declarar el contrato realidad por todos los contratos ejecutados por mi mandante y establecidos en el cuadro No.1 y condene al pago de la afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio isfundamental irremediable. […] »

1.3. Trámite de instancia

Mediante auto de 18 de junio de 2018, se admitió la acción de tutela de la referencia, se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar, en calidad de demandados; así mismo vincular y notificar al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Regional Cesar y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Por otra parte, requirió a las mencionadas autoridades judiciales para que en el improrrogable término de dos (2) días, enviara copia del expediente en el que se tramitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.4. Informes rendidos

1.4.2. Tribunal Administrativo del Cesar.

La presidenta de la Corporación acusada, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, señaló que la acción de tutela es improcedente de conformidad con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que no es razonable el tiempo entre el momento en que se dio la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de esta, considerando que no se acredita una justa causa, por la cual no se ejerció de manera oportuna, dado que la notificación de la sentencia de segunda instancia se efectuó el 28 de julio de 2017 y la presentación de la tutela es de fecha de 18 de junio de 2018.

Adujo que tampoco se observa contrariedad con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional, como para alegar la vulneración del derecho fundamental invocado por la actora, que permita hacer prosperar sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución al problema jurídico.

2.1. C. etencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por haber proferido la providencia de 27 de julio de 2017, hoy cuestionada.

2.2. D. minación del problema jurídico.

En el presente asunto corresponde resolver si: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con el requisito general de procedencia de la inmediatez?

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia materialfijados por la misma Corte. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la C.M.E.G.G., finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

2.3.1. Requisitos de procedencia general.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela no se presentó dentro de un término razonable.

2.4. Del caso concreto - Ausencia del requisito de procedencia de inmediatez para interponer la acción de tutela.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.

Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata.

No obstante, en asuntos...

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