Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01893-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190781

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01893-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Julio de 2018

Fecha25 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-1 5 - 000-2018-01893 -0 0 (AC)

Actor : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L CAQUETÁ Y OTRO S

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá por proferir la providencia de 7 de diciembre de 2017, con la que se confirmó la decisión judicial de 18 de julio de la misma anualidad, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la señora F.A.P. en su contra, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó que mediante la Resolución 049471 de 19 de abril de 2011, la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, hoy UGPP,le reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez, a la señora F.A.P., por haber reunido los requisitos legales establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), teniendo en cuenta la edad y el tiempo de servicio del régimen legal anterior; sin embargo, la determinación del Ingreso Base de Liquidación, se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Mencionó que la señora F.A.P. solicitó la reliquidación de la mencionada prestación pensional pero a través de la Resolución RDP 006811 de 19 de febrero de 2015, la UGPP resolvió de manera desfavorable su solicitud y se pronunció frente al recurso de apelación confirmando la negativa, mediante Resolución RDP 017897 de 7 de mayo de 2015.

Señaló que, como consecuencia de lo anterior, la señora F.A.P. instauró demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mencionados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, el cual emitió la Sentencia de 18 de julio de 2017 con la que accedió a las pretensiones de la demanda.

Indicó que la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de la Sentencia de 7 de diciembre de 2017, confirmando parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de ordenar la reliquidación de su prestación pensional con inclusión de los factores devengados durante el último año de servicios.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación, al condenar a la entidad a efectuar una reliquidación de la prestación reconocida al señor J.C.A.P.R., determinando el IBL con base en lo devengado durante el año anterior a su retiro del servicio. Adicionalmente, sostuvo que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU - 230 de 2015 y SU - 427 de 2016.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

«[…] a- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Caquetá el 18 de julio de 2017 y confirmado por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 07 de diciembre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 18001-33-40-004-2016-00340-00.

b- Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo del Caquetá, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora F.A.P. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta el IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto de 13 de junio de 2018, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el Tribunal Administrativo del C. y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la señora F.A.P. y al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora F.A.P. contra la aquí accionante, con radicado 2016-00340.

III. INFORME S RENDIDO S EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo del C. .

La magistrada ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los supuestos narrados en el escrito de tutela y pidió negar las pretensiones de la demanda, en la medida en que no vulneró derecho fundamental alguno, además de que no se desconoció precedente alguno, conforme lo establece el artículo 270 del C.P.A.C.A. según el cual ese tribunal está supeditado a las sentencias de unificación del Consejo de Estado y su pronunciamiento se rigió por el criterio expuesto en uno de ellos.

3.2. F.A.P. .

La vinculada como tercera interesada dio respuesta a los argumentos esbozados en el libelo introductorio para solicitar que se declare improcedente o se nieguen las pretensiones expuestas, en la medida en que no se configuró el desconocimiento de precedente alegado.

3.3. Juzg ado Cuarto Administrativo de Florencia .

Guardó silencio durante el término de traslado del escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto.

4 .1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por proferir la providencia de 7 de diciembre de 2017.

4 .2. Problema Jurídico.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con los requisitos generales de procedencia?

Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la UGPP, al haber proferido la providencia de 7 de diciembre de 2017, en la que, presuntamente, se incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al reconocer y ordenar el pago de una pensión con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio?

4 .3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia materialfijados por la misma Corte. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la C.M.E.G.G., finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,...

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