Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00977-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190785

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00977-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Julio de 2018

Fecha25 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15 -000-2018-00977 -01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES D E LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado : TRIBUNAL ADMINI STRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la UGPP, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 18 de mayo de 2018, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por M.M.O. en su contra.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó que mediante la Resolución 012707 de 6 de septiembre de 2010, la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, hoy UGPP,le reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez, al señor M.M.O., por haber reunido los requisitos legales establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), teniendo en cuenta la edad y el tiempo de servicio del régimen legal anterior; sin embargo, la determinación del Ingreso Base de Liquidación, se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que, como consecuencia de lo anterior, el señor M.M.O. instauró demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mencionados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, el cual emitió la Sentencia de 10 de junio de 2016 con la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Indicó que interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, subsección C, a través de la Sentencia de 18 de octubre de 2017, confirmando parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de ordenar la reliquidación de su prestación pensional con inclusión de los factores devengados durante el último año de servicios.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación, al condenar a la entidad a efectuar una reliquidación de la prestación reconocida al señor M.M.O., determinando el IBL con base en lo devengado durante el año anterior a su retiro del servicio. Adicionalmente, sostuvo que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU - 230 de 2015 y SU - 427 de 2016.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

«[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional (sic) en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a- Sírvase dejar sin efectos las sentencia(s) proferida(s) por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ el 10 de junio de 2016, confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”, el 18 de octubre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001-33-35-017-2013-00160-01.

b- Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del(a) señor(a) M.M.O. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establecido el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados con el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra la(s) sentencia(s) atacada(s), sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la(s) sentencia(s) proferida(s) por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ el 10 de junio de 2016, confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”, el 18 de octubre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 11 de abril de 2018, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por la UGPP contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, y ordenó su notificación como demandados; y, de otro lado, vinculó al señor M.M.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca , sección segunda, subsección C.

La magistrada ponente de la providencia judicial cuestionada rindió informe y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que obró conforme a derecho al proferirla por lo que solicitó su revisión para comprobar que la UGPP carece de sustento fáctico y jurídico en el reclamo constitucional formulado.

3.2. Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá

La titular del despacho judicial mencionado manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la entidad demandada, en razón a que la decisión fue adoptada bajo la normatividad y la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, garantizando así el acceso a la administración de justicia y demás garantías constitucionales.

3.3. El señor M.M.O. .

El vinculado al trámite de esta acción de tutela guardó silencio durante el término de traslado.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 18 de mayo de 2018, resolvió declarar la improcedencia del amparo deprecado, con los siguientes argumentos:

« […]En este evento la parte actora considera que no cuenta con otro medio ordinario de defensa; sin embargo, como lo expresó la Corte Constitucional en la precitada sentencia, la UGPP está facultada para promover el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, si estima que se configura un abuso del derecho.

Ahora bien, ante la existencia de un mecanismo judicial que permite garantizar el debido proceso, la acción de tutela solo resulta viable si se acredita un perjuicio irremediable derivado del abuso palmario del derecho, el cual se presenta cuando con fundamento en una vinculación precaria, se incrementa considerablemente la asignación salarial, pero en este evento ninguna de estas dos circunstancias se encuentra demostrada dentro del expediente.

Además, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP aduce que se causa un perjuicio por el impacto en el patrimonio público que puede llegar a tener el cumplimiento de las decisiones judiciales cuestionadas, las cuales, según afirma, no se han acatado a la espera de una decisión que las revierta, con el fin de evitar que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.

La Sala considera que la situación anterior no denota la existencia de un perjuicio irremediable que autorice la intervención del juez constitucional, cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa para cuestionar el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de octubre de 2017, del cual no ha hecho uso, según se advierte de la información suministrada por la UGPP en el trámite de la solicitud de amparo. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de la UGPP, impugnó el fallo de 18 de mayo de 2018, proferido por la sección primera del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial, además de señalar que en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto, a su juicio, el señor M.O. incurrió en un abuso del derecho al utilizar el sistema judicial para disminuir el patrimonio estatal.

VI. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR