Auto nº 85001-23-31-000-2004-02101-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190801

Auto nº 85001-23-31-000-2004-02101-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2018

Fecha24 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 85 001-23-31-000-2004-02101-03(60 812)

Actor: ÁNGEL E.M.M.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 29 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de C., a través del cual se resolvió el incidente de liquidación de condena.

I. ANTECEDENTES

1.1. El 10 de septiembre de 2004, Á.E.M.M. presentó demanda, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial, con el objeto de que se le declarara responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, en el curso del proceso ejecutivo seguido por M.d.S.S. contra P. y Agregados de C. Ltda., pues dicho juzgado tardó más de 3 años en decidir el incidente de levantamiento del embargo y secuestro de una maquinaria sobre la cual dijo ser el propietario y poseedor, a lo cual se sumó que el titular de ese despacho omitió los deberes de vigilancia y control sobre las actuaciones del secuestre designado para administrar los bienes afectados con la medida cautelar.

1.2. El Tribunal Administrativo de C., mediante sentencia del 24 de abril de 2008, declaró la responsabilidad de la demandada y del llamado en garantía; en consecuencia, los condenó en abstracto a pagar a favor del demandante, a título de indemnización de perjuicios materiales (sic) las sumas que se establezcan en el incidente de liquidación que deberá impulsar el interesado.

1.3. El 15 de mayo de 2008, el a quo profirió sentencia complementaria.

1.4. La demandada y los sucesores procesales del llamado en garantía formularon sendos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y su adición, a fin de que fueran revocadas y se negaran las pretensiones de la demanda.

1.5. La Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante providencia del 13 de mayo de 2015, modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso:

a. DECLÁRASE la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial, por los daños y perjuicios causados a la parte actora como consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

b. CONDÉNASE a la Nación - Rama Judicial a pagar , a favor de Á.E.M.M., por concepto de perjuicios materiales, el valor de lo que arroje el incidente de liquidación que al respecto se adelante, teniendo en cuenta los parámetros expuestos en la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de C..

c. INHÍBESE para pronunciarse sobre la responsabilidad del llamado en garantía.

d. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda .

1.6. La parte demandante promovió oportunamente el incidente de liquidación de perjuicios.

1.7. El Tribunal Administrativo de C., en auto del 16 de diciembre de 2015, declaró desierta la condena impuesta a la Nación - Rama Judicial, por considerar que no existía una pericia seria y confiable ni otros medios probatorios que demostraran los perjuicios que sufrió la parte actora como consecuencia del embargo y secuestro de una maquinaria de su propiedad.

1.8. Contra la anterior providencia, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual manifestó que no compartía el criterio del a quo, toda vez que en la pericia allegada, la cual fue catalogada como “informe técnico” por el Tribunal, se encontraba la liquidación motivada y especificada de los perjuicios que le fueron irrogados.

Señaló, asimismo, que como el Tribunal consideró insuficiente la prueba aportada al proceso en aras de determinar el monto de los perjuicios ocasionados, debió aplicar lo establecido en el segundo inciso del artículo 233 del C. de P.C.

1.9. Esta Corporación, en providencia del 11 de mayo de 2017, revocó el auto impugnado y, en atención a lo establecido en el artículo 233 del C. de P.C., devolvió el expediente al Tribunal de origen, para la práctica de una prueba pericial, con el propósito de determinar el monto de los perjuicios materiales ocasionados al acá demandante, teniendo en cuenta los parámetros expuestos en la sentencia de primera instancia. Como sustento de esta decisión, se manifestó:

Estudiado el documento que fue aportado con el trámite incidental, se encuentra que: i) al calcular el término por el cual se debía indemnizar al demandante, se omitió descontar el plazo de las 24 semanas que se fijó como el límite de duración razonable del incidente de desembargo, ii) no se estableció qué resultado tuvo el proceso adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, en el cual el acá demandante interpuso una demanda de responsabilidad civil contra la ejecutante y su garante, por los daños que le fueron ocasionados con la imposición de una medida cautelar sobre una planta trituradora de su propiedad, iii) no se determinaron los gastos en que incurrió el secuestre en la conservación del bien, mientras lo tuvo bajo su cuidado, iv) no se hizo mención del valor al que podía ascender la producción de la máquina del actor y v) se trajo como sustento para el cálculo de los perjuicios ocasionados el contrato de arrendamiento que existía entre el actor y S.T.M., en el cual, señalan, se había pactado un canon mensual de $7'000.000; no obstante, obra a folios 396 a 399 del cuaderno 7 la prórroga del contrato de arrendamiento de una “trituradora primaria marca CEDAR RAPIS 32X40, serial 14675…”, suscrita entre los señores Á.E.M.M. y O.A.M.C., por un valor de $3'500.000 mensuales, es decir, existen inconsistencias entre el documento anexado al incidente y los documentos que ya obraban en el expediente.

“(…)

En este orden de ideas, s e advierte que no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para fijar el valor de la condena, razón por la cual se dará aplicación a lo establecido en el segundo inciso del artículo 233 del C. de P.C., en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 267 del C.C.A., en el cual se establece que, ` … cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión ' (se subraya), en aras de poder determinar con precisión el monto de los perjuicios materiales por los cuales se condenó a la Nación - Rama Judicial en el presente asunto .

1.10. El 13 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de C. decretó la prueba pericial ordenada por esta Corporación (folios 100 y 101 del cuaderno 1).

1.11. El 24 de julio de 2017, el abogado F.E.F.N. tomó posesión del cargo de perito (folio 110 del cuaderno 1).

1.12. El 2 de octubre de 2017, el perito presentó su dictamen y, posteriormente, esto es, el 30 de octubre de ese mismo año, se llevó a cabo la audiencia de pruebas dentro del trámite incidental, oportunidad en la cual aquél manifestó que aplicó el método de renta por canon de arrendamiento, para lo cual tuvo en cuenta el cuarto contrato de arrendamiento suscrito el 17 de diciembre de 2001, en el que se pactó un canon de $3'500.000, porque, afirmó, no tenía los soportes contables de los tres contratos que fueron celebrados con anterioridad. Igualmente, indicó que, para la elaboración del dictamen, tuvo en cuenta las siguientes fechas: secuestro y entrega de la máquina al demandante, resultados proceso de responsabilidad civil y rendición de cuentas del secuestre que allí intervino.

Por su parte y en la misma audiencia, la demandante manifestó que: i) el perito no era idóneo para la realización del dictamen, ii) la pericia no tuvo en cuenta los lineamientos expuestos en la sentencia de primera instancia, ya que se basó en un contrato suscrito cuando la maquina ya había sido entregada, iii) el método de renta aplicado fue subjetivo, pues obvió comparar el ingreso devengado por varias empresas del sector, en aras de establecer el valor real de los ingresos dejados de percibir.

Finalmente, el Ministerio Público precisó que ese no era el momento procesal adecuado para discutir la idoneidad del auxiliar de la justicia, conforme al artículo 220 del C.P.A.C.A.

1.13. Mediante auto del 29 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de C. decidió el incidente de liquidación de perjuicios, así:

“1° Declarar infundada la objeción que por error hizo la parte actora a la pericia rendida en el trámite pericial.

“2° FIJAR en treinta y ocho millones quinientos dieciséis mil trescientos veinte pesos con 59/100 moneda corriente ($38.516.320,59) el valor concreto de la condena que en abstracto se impuso a la Nación-Rama Judicial-, mediante sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 13 de mayo de 2015, a favor de Á.E.M.M. y otros, según lo indicado en la motivación” (folio 184 del cuaderno principal).

Como fundamento de esta decisión, indicó que el dictamen se apartó parcialmente de los parámetros fijados en el fallo de primera instancia, toda vez que el período indemnizable no podía exceder del 17 de diciembre de 2001, fecha en la que el demandante recuperó el control efectivo de la renta que podía obtener de su maquinaria.

Asimismo, adujo que, si bien la parte actora objetó la renta tomada por el perito para calcular los perjuicios que le fueron ocasionados, lo cierto es que ella no demostró cuál pudo ser la producción neta de la maquinaria, ni aportó elemento demostrativo alguno para establecer una renta diferente, lo cual lo llevó a concluir que la demandante no probó el error del perito.

Finalmente, manifestó que debía modificarse el cálculo presentado de los...

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