Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00589-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190873

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00589-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000- 2018-00589-01 (AC)

Actor : ALFARO LIZCANO ARARAT Y OTROS

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Se decide la impugnación formulada por el apoderado judicial de los señores A.L.A., W.L.S., M.E.R.C., D.L.L.R. y M.P.E.O. en contra del fallo de tutela de la Sección Primera del Consejo de Estado, de 18 de mayo de 2018.

Antecedentes

1.1. La acción de tutela

Los ciudadanos A.L.A., W.L.S., M.E.R.C., D.L.L.R. y M.P.E.O., mediante apoderado judicial, promovieron acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta configuración de un defecto fáctico en la providencia del 24 de agosto de 2017.

1.2. Pretensiones

El apoderado de los accionantes solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, pide «dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, ordenando proferir una nueva decisión conforme a la carga probatoria que le correspondía a las partes».

1.3. Hechos de la solicitud

Los hechos que se narran en la tutela son, en síntesis, los siguientes:

1.3.1. El 5 de enero de 2011, en inmediaciones del municipio de Puerto Tejada (Cauca), resultó muerto el señor J.A.L.R.. La causa del deceso se le atribuyó al funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (CTI), E.A.G..

1.3.2. Como consecuencia de lo anterior, los ahora accionantes interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General. En la primera instancia, su conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán, el cual resolvió negativamente las pretensiones.

1.3.3. Inconformes con lo acordado, presentaron recurso de apelación contra la mencionada sentencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca, que mediante fallo del 24 de agosto de 2017, resolvió confirmar la decisión del a quo.

1. 4 . La s entencia impugnada

Mediante fallo del 18 de mayo de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado R.A.S.V., negó el amparo solicitado.

A juicio de la Sala, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca no incurrió en el defecto fáctico (negativo) por omisión en la valoración de la prueba, pues la autoridad judicial «realizó una valoración integral de las pruebas allegadas al proceso como prueba trasladada, a solicitud de la parte demandante, y de las declaraciones recibidas dentro del proceso de reparación directa».

En ese sentido, respecto del acta de necropsia, la cual los accionantes señalan como una prueba omitida y no valorada, en primer lugar, indicó que como «este no fue un aspecto aducido en el escrito de apelación, (…) el Tribunal (…) no estaba obligado a hacer un pronunciamiento expreso y particular sobre [su] valoración (…) para determinar la responsabilidad o no del Estado en este caso». Asimismo, descartó su valor como prueba determinante, pues «al describir los orificios causados por los proyectiles del arma de fuego, no [indica] que estos hayan dejado un tatuaje -elemento característico de los disparos a muy corta distancia- por lo que no puede afirmarse que el disparo fue “a quemarropa”».

En segundo lugar, en relación con las declaraciones recibidas por la Fiscalía General de la Nación, cuya legalidad discuten los accionantes porque se obtuvieron fuera de la etapa oral del proceso penal, estimó, al igual que lo hiciera el órgano accionado, que debían considerarse como pruebas. Esto, porque a su juicio las reglas del proceso penal no son aplicables en la jurisdicción contenciosa-administrativa y, por tanto «no hay razones para afirmar que se trata de pruebas ilegales, y tampoco que no pudieron ser controvertidas por la parte demandante, pues no hay evidencia que así lo indique, lo cual desvirtúa la configuración del defecto fáctico».

1.5 . La i mpugnación

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2018, el apoderado de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocación insistiendo en la tutela de sus derechos fundamentales.

En primer lugar, sostuvo que el a quo se había equivocado al considerar inexistente el defecto fáctico en relación con el protocolo de necropsia, pues al afirmar que este «no fue un aspecto aducido en el escrito de apelación», dejó entrever su falta de cuidado con el examen del proceso y, sobre todo, con dicho recurso, ya que fueron precisamente los resultados de ese dictamen forense «uno de los argumentos centrales de la controversia». Asimismo, alegó falta de congruencia en la sentencia, pues a pesar de que en el proceso «solo existe una prueba técnica» (informe técnico de armas), se señaló la existencia de varias «pruebas técnicas» sin precisarse cuáles eran.

En segundo lugar, consideró un error que el a quo hubiera aceptado la «contraevidente valoración de la prueba» realizada por el Tribunal para dar por sentada la legítima defensa del miembro del CTI, pues contrariando la jurisprudencia de la Corte Suprema, que no admite como pruebas «los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas (…) que no hayan cumplido con las ritualidades propias», acogió como tales los testimonios rendidos ante la Fiscalía por dos bachilleres de la Policía y el mismo implicado, a pesar de que fueron prestados sin juramento.

Por último, calificó como desacertado que el a quo afirmara que los testimonios de los señores J.W.L., A.L. y L.H. habían sido analizados por el Tribunal, cuando «en realidad simplemente fueron descartados».

2 . Consideraciones

2 .1 . Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido el 18 de mayo de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

2 . 2 . Problema jurídico

De acuerdo con los alegatos presentados en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, de 18 de mayo de 2018, por medio de la cual se denegó el amparo deprecado por los señores A.L.A., W.L.S., M.E.R.C., D.L.L.R. y M.P.E.O.. Para ello, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:

¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Cauca los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, por incurrir en el defecto fáctico (positivo) por omisión en la valoración de la prueba?

Para dar solución al anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) examen de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: el denominado defecto fáctico; iii) marco normativo y jurisprudencial: a) el derecho fundamental al debido proceso, b) la autonomía e independencia judicial; iv) hechos probados; v) análisis del caso concreto; y, vi) conclusión.

2.2.1. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución.

No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 2005, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se...

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