Sentencia nº 44001-23-33-000-2015-00033-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738191029

Sentencia nº 44001-23-33-000-2015-00033-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 44001-23-33-000-2015-00033-01(23084)

Actor: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S. A. ESP

Demandado: MUNICIPIO DE ALBANIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: Impuesto de alumbrado público. Sujeción pasiva de empresas dedicadas al transporte de hidrocarburos sin establecimiento en la jurisdicción del sujeto activo.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala Primera de Decisión, que resolvió (fol. 326):

PRIMERO.- NEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante Liquidación Oficial del 18 de marzo del 2014 (fols. 102 a 105), y Recibos de Pago nros. 1010, de abril de 2014, 1011, de mayo de 2014, 2012, de junio de 2014, 1013, de julio de 2014, 1014, de agosto de 2014, 1015, de septiembre de 2014, y 1016, de octubre de 2014 (fols. 106 a 112), el municipio de Albania (La Guajira) determinó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad Transportadora de Gas Internacional S. A. ESP —en adelante TGI—, por los meses de mayo de 2013 a septiembre de 2014.

La demandante interpuso los correspondientes recursos de reconsideración contra los actos antes referidos (fols. 270 a 282 C4), que fueron resueltos por el municipio mediante la Resolución nro. 017, del 15 de diciembre de 2014, en el sentido de confirmar la determinación oficial del impuesto de alumbrado público por los periodos señalados (fols. 69 a 82).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la apoderada judicial de la TGI formuló las siguientes pretensiones ante el Tribunal Administrativo de la Guajira (fols. 1 a 4):

Que se declare la NULIDAD de las Liquidaciones Oficiales de alumbrado público que se describen a continuación, por medio de las cuales el señor Secretario de Hacienda del Municipio de Albania, le liquidó oficialmente a la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL, TGI S.A. E.S.P, el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de mayo de 2013 a septiembre de 2014, por la suma total de Doscientos treinta millones trescientos ochenta y cuatro mil pesos ($230.384.000).

Que se declare la NULIDAD de la Resolución número 017 de 15 de diciembre de 2014, por medio del cual el Municipio de Albania, resolvió en un solo acto administrativo, el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL, TGI S.A. E.S.P, contra las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público correspondientes a los meses de mayo de 2013 a septiembre de 2014, antes descritas.

La citada resolución fue notificada por edicto desfijado el día 20 de enero de 2015 y resolvió confirmar en todas sus partes las referidas liquidaciones oficiales, agotándose en consecuencia la vía gubernativa.

A título de restablecimiento del derecho, solicito se declare que la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL, TGI S.A. E.S.P, no es sujeto pasivo del impuesto de Alumbrado Público en el Municipio de Albania, por no realizar el hecho generador del tributo, y por no tener la calidad de sujeto pasivo y por lo tanto no le adeuda al citado Municipio suma alguna por el mencionado tributo

A título de restablecimiento del derecho, igualmente solicito se ordene la devolución de los dineros recaudados por el Municipio de Albania por tal concepto, los cuales fueron embargados a la sociedad TGI S.A. E.S.P.

Que se condene en costas al Municipio de Albania.

A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 13, 95 y 363 de la Constitución; 35 del Código Contencioso Administrativo (CCA); 42 del CPACA; 712 del Estatuto Tributario (ET); 119, 121, 122, 394, 395, del Acuerdo 007 de 2013, y 16 del Decreto Legislativo 1056 de 1953. El concepto de la violación planteado se resume así:

Violación de las normas constitucionales

Sostuvo que, al regular la tarifa para la determinación del tributo (artículo 125 del Acuerdo 007 del 2013), el Concejo Municipal de Albania introdujo un trato desigual e injustificado a las empresas que desarrollan determinadas actividades, de manera que se estableció una carga tributaria desproporcionada y violatoria de los artículos superiores 13, 95 y 363.

Falta de motivación

Manifestó que, de conformidad con los artículos 35 del CCA, 42 del CPACA y 712 del ET, compete a las autoridades municipales liquidar tributos mediante actos administrativos debidamente motivados. Señaló que solo así se garantiza que la decisión tomada por la Administración obedece a razones de hecho y de derecho. Por consiguiente, adujo que la falta de motivación conlleva la nulidad del acto administrativo.

Argumentó que el Acuerdo 007 de 2013 no regula el acto mediante el cual se debe determinar oficialmente el impuesto de alumbrado público, de tal suerte que aquella actuación debe materializarse a través de una liquidación de aforo. Añadió que, a la luz del artículo 398 ibídem, el contenido mínimo de la liquidación de aforo corresponde al establecido por el artículo 712 del ET para liquidación oficial de revisión.

Señaló que en el caso concreto los actos administrativos acusados carecen de motivación, pues no señalan las bases de cuantificación del tributo ni su explicación sumaria.

Violación de los artículos 394 y 396 del Acuerdo 007 de 2013.

Indicó que las normas referidas disponen que, antes de expedir la liquidación oficial de aforo, la autoridad tributaria debe proferir un acto en el que exponga las razones de hecho y de derecho que justifican calificar al administrado como sujeto pasivo del respectivo tributo.

Sostuvo que, no obstante, en el presente asunto el municipio omitió emitir dicho acto previo, de forma que las liquidaciones oficiales discutidas están viciadas de nulidad.

Violación de los artículos 119, 121 y 122 ibidem

Explicó que los artículos reseñados determinan el hecho generador, los sujetos pasivos y la base gravable del impuesto de alumbrado público en el municipio de Albania, pero que la demandante no ostenta la calidad de sujeto pasivo de ese gravamen.

Adujo que la actora tiene domicilio en la ciudad de Bogotá y no en el municipio de Albania y que tampoco cuenta con sucursales o establecimientos de comercio en esa jurisdicción. Señaló que aunque la sociedad es propietaria de un gasoducto que atraviesa el territorio de dicho municipio, no es beneficiaria del servicio de alumbrado público, pues este no se presta en el área rural donde está ubicado el gasoducto.

Agregó que, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado, exigir un pago por un servicio que no se presta adecuadamente es inviable y atenta contra el principio de justicia.

Violación del artículo 16 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953)

Alegó que esa norma contiene una prohibición que impide a las entidades territoriales gravar el petróleo o sus derivados, incluido el gas natural. Que, por este motivo, el municipio de Albania no podía someter a imposición a las empresas explotadoras y comercializadoras del petróleo o gas.

Contestación de la demanda

De conformidad con el auto dictado por el Tribunal Administrativo de la Guajira en la audiencia inicial, celebrada el 18 de noviembre de 2015, la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda (fol. 165).

Sentencia apelada

Por sentencia del 8 de marzo de 2016 (fols. 125 a 130), el Tribunal Administrativo de la Guajira negó las pretensiones de la actora con fundamento en las siguientes consideraciones:

Tras analizar el material probatorio que obra en el plenario, consideró que el gasoducto de propiedad de la sociedad demandante es beneficiario y tiene un aprovechamiento directo del servicio de alumbrado público, por ello concluyó que la demandante sí es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Albania.

Asimismo, determinó que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos censurados. Por consiguiente, estimó que la actuación del municipio demandado se ajustó a las normas tributarias que regulan el cobro del impuesto de alumbrado público en su jurisdicción.

Por lo anterior, el a quo negó las pretensiones de la demanda.

Recurso de apelación

La actora apeló la decisión del tribunal y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia (fols. 336 a 368).

Al efecto, insistió en lo dicho en el escrito de la demanda acerca de: (i) los actos administrativos que liquidaron oficialmente el tributo carecen de motivación; (ii) la falta de expedición de un acto administrativo previo a las liquidaciones oficiales; (iii) la ausencia de sujeción pasiva al impuesto de alumbrado público; (iv) la exclusión de que trata el artículo 16 del Código de Petróleos, y (v) la inconstitucionalidad de la tarifa aplicable a las empresas de gas que utilicen cualquier tipo de infraestructura en el municipio de Albania.

Alegatos de conclusión

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso de apelación (fols. 381 a 412).

La parte demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Al efecto (fols. 413 a 432):

Resaltó que el Concejo Municipal de Albania determinó cada uno de los elementos del impuesto de alumbrado público, por lo que está plenamente evidenciada la legalidad del tributo municipal.

Agregó que el principio de igualdad no puede entenderse como una medida que establece paridad...

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