Auto nº 522/18 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738354081

Auto nº 522/18 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2018

Número de sentencia522/18
Fecha22 Agosto 2018
Número de expedienteICC-3377
MateriaDerecho Constitucional

Auto 522/18

Referencia: Expediente ICC-3377

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia).

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. La señora G. delC.O.C. formuló acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y de petición, los cuales considera vulnerados debido a que la entidad accionada se negó a incluirla en el Registro Único de Víctimas (RUV).

    Valga aclarar que la dirección de notificaciones suministrada por la actora, tanto en el escrito de tutela[1] como en el recurso que interpuso en contra del acto administrativo que negó la inclusión en el RUV[2], corresponde a la ciudad de Medellín.

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, autoridad judicial que, a través de auto del 2 de mayo de 2018, ordenó remitir el expediente a los jueces de Yarumal, Antioquia.

    El fallador consideró que carecía de competencia por el factor territorial para tramitar la acción de tutela, toda vez que el municipio de residencia de la solicitante formaba parte del circuito judicial de Yarumal. En este orden de ideas, según constancia emitida por la escribiente del aludido Despacho, se entabló comunicación telefónica con la tutelante, quien “manifestó que ella no vive en la ciudad de Medellín, que su domicilio lo tiene ubicado (…) en el municipio de Yarumal”[3].

    Por lo anterior, estimó que debía remitirse el expediente al circuito judicial de Yarumal, “en tanto es en este donde ocurre la presunta vulneración de garantías fundamentales y además se producirían los efectos de la orden de amparo en caso de que la misma sea procedente, añadiéndose que sería un despropósito que existiendo un Juez Constitucional en el Circuito del lugar donde reside la accionante se le exija adelantar un trámite en una ciudad distante haciendo con ello aun (sic) más gravosa su situación”[4].

  3. Efectuado nuevamente el reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) el cual, a través de auto de 10 de mayo de 2018, declaró su falta de competencia para decidir la solicitud de amparo y propuso el conflicto de competencia negativo.

    Fundamentó tal decisión en que los efectos de la supuesta vulneración se producen en Medellín, toda vez que “como bien se desprende del escrito de tutela se solicita el amparo del derecho de petición y la dirección donde espera respuesta [la actora] es en esa localidad y no en su domicilio”[5]. En consecuencia, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud de la competencia a prevención, si la tutelante decidió presentar la acción constitucional ante los jueces de esa ciudad, se debe respetar su elección.

    Finalmente, remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional, por estimar que corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos de competencia negativos suscitados “entre dos despachos con diferente superior jerárquico”[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

  2. A diferencia de lo manifestado por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), el presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto, en principio, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dado que las autoridades judiciales involucradas: (i) pertenecen a la jurisdicción ordinaria; (ii) tienen la misma especialidad jurisdiccional; y (iii) forman parte de distintos distritos judiciales[10]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[11] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[12] y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[14]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[15]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[16] en los términos establecidos en la jurisprudencia[17].

  4. En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Así, aunque dicha facultad está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

  5. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[18], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[19]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, por una parte, el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín rechazó la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar que el asunto correspondía a los jueces del circuito de Yarumal (Antioquia), dado que en dicha localidad reside la accionante y, por tanto, en dicho lugar ocurre la vulneración a los derechos fundamentales reclamados y se extienden sus efectos.

    Por otra parte, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) estimó que el recurso de amparo debió ser tramitado y resuelto por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, pues la voluntad de la accionante fue la de presentar la solicitud de amparo constitucional en esa ciudad que, a su vez, es el lugar en el cual solicitó recibir las notificaciones del recurso que interpuso en contra del acto que negó la inclusión de la accionante en el RUV. Por tanto, estimó que en dicha localidad se producen los efectos de la supuesta vulneración de las garantías fundamentales de la tutelante.

    ii. Tanto el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín como el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. Así, el lugar donde tiene una de sus sedes la entidad accionada es la ciudad de Medellín, por lo cual la presunta vulneración consistente en la negativa a la inscripción en el RUV se produjo en dicha localidad.

    No obstante, los efectos de la posible transgresión de los derechos fundamentales se extienden al municipio de Yarumal (Antioquia), en la medida en que las eventuales consecuencias de la negativa de la UARIV generan implicaciones que podrían afectar el mínimo vital, el debido proceso y la igualdad de la actora. Tales circunstancias ocurren en el lugar donde actualmente reside la tutelante.

    iii. En virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elección de la actora. Por consiguiente, el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por la señora G. delC.O.C. formuló acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 2 de mayo de 2018 por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por la señora G. delC.O.C. formuló acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

    En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3377, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

  3. Finalmente, se advertirá al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar a futuro las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las cuales se reiteran en las consideraciones del presente auto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 2 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por G. delC.O.C. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3377, al Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar a futuro las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las cuales se reiteran en las consideraciones del presente auto.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 4, Cuaderno No. 1.

[2] Folio 8, Cuaderno No. 1.

[3] Folio 45, Cuaderno No. 1.

[4] Folio 45, Cuaderno No. 1.

[5] Folio 48, Cuaderno No. 1.

[6] Folio 49, Cuaderno No. 1.

[7] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Autos 159A y 170A de 2003.

[10] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, inciso segundo, de conformidad con el cual: “Artículo 16. Salas. (…) Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[11] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[12] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[13] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P.L.G.G.P..

[14] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P.G.E.M.M.) y Auto 221 de 2018 (M.P.J.F.R.C.).

[15] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P.C.B. Pulido). Así mismo, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 establece: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida”.

[16] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[17] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[18] Ver Autos 299 de 2013, M.P.M.V.C.C. y A-074 de 2016, M.P.A.L.C., entre otros.

[19] Ver Autos 086 de 2007, M.P.H.A.S.P. y A-048 de 2014, M.P.L.E.V.S., entre otros.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR