Auto nº 552/18 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739249037

Auto nº 552/18 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2018

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-12734

Auto 552/18

Referencia: expediente D-12734

Recurso de súplica contra el auto de 13 de julio de 2018, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra la interpretación judicial realizada por el Consejo de Estado, Sección Quinta en relación con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Demandante: Brayan Steven A.H.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por B.S.A.H., en contra del auto del 13 de julio de 2018, que dispuso rechazar la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 31 de mayo de 2018, el ciudadano B.S.A.H. interpuso demanda de inconstitucionalidad con la finalidad de que “se declare inconstitucional la interpretación realizada por el Consejo de Estado, Sección Quinta providencia 11001031500020170085501 de fecha 4 de octubre de 2017. Por la inaplicación del artículo 46 de la ley 100 de 1993, referente a la pensión de sobrevivientes a través de la figura jurídica de la retrospectividad. De igual manera, solicito CONSECUENCIALMENTE se CONDICIONE la expresión ‘hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento’ contenida en el numeral 2 del artículo 46 de la ley 100 de 1993. En el entendido que esta disposición es aplicable a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de las personas fallecidas antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.”[1] (marcas originales).

    El texto de la norma de la cual demanda su interpretación judicial se resalta a continuación:

    LEY 100 DE 1993

    (Diciembre 23)

    Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993

    Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

    EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

    DECRETA:

    TÍTULO II.

    RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA

    CAPÍTULO IV.

    PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

    ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

    Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

  2. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

  3. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones (…)”.

    A juicio del accionante, el Consejo de Estado en sentencia 11001031500020170085501 del 4 de octubre de 2017, interpretó el contenido de la disposición acusada, desconociendo los artículos 1º (dignidad humana) y 48 (principios a la eficiencia, universalidad y solidaridad del Sistema de Seguridad Social) de la Constitución. Para tal efecto, transcribió algunos apartes de esa decisión en los cuales se aseveró que los fallos de tutela emitidos por la Corte no cuentan con la vinculatoriedad de las sentencias de unificación y de constitucionalidad, debido a que solo son criterios auxiliares de interpretación y no tienen carácter prevalente.

    El accionante destacó que en ese caso el Consejo de Estado señaló que para la pensión de sobrevivientes “la norma aplicable era la vigente para la fecha del fallecimiento del causante, pues es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional”. En esa medida, se contravino la sentencia T-564 de 2015 que “avaló el criterio de retrospectividad del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para conceder la pensión de sobrevivientes de aquellas personas fallecidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993”, el cual era desconocido por la interpretación del Consejo de Estado vigente desde 2013.

    Aseveró que el Consejo de Estado se ha alejado del precedente constitucional en materia de aplicación retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en dos ocasiones[2], incluso con posterioridad a la expedición de la sentencia T-564 de 2015. Mientras que la Corte Constitucional ha consolidado su línea jurisprudencial en sentencias T-564 de 2015, T-116 de 2016, T-415 de 2017 y T-525 de 2017.

    Como consecuencia de lo anterior, planteó que la Corte debe condicionar el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues “no existe un criterio unificado sobre los requisitos que debe cumplir la persona que pretenda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes cuyo causante hubiese fallecido con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993[3]. Indicó que la Corte ha empleado dicha norma de manera retrospectiva en el reconocimiento del derecho de pensión de sobrevivientes, sin que ocurra lo mismo con el cumplimiento del requisito de semanas de cotización, para lo cual utilizó como soporte las citas en extenso de cuatro sentencias.

    Al respecto, coligió que “la posición que debe prevalecer cuando se presenten estos casos es optar por la aplicación de otorgar la pensión de sobrevivientes al núcleo familiar del causante que acredite 50 semanas de cotización al sistema de seguridad social dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, siempre y cuando no se hubiera realizado algún reconocimiento prestacional por esta misma causa, por ser la ausencia de consolidación del derecho el elemento definitorio de la figura jurídica denominada retrospectividad”[4].

  4. Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto correspondió a la Magistrada C.P.S., quien en auto del 22 de junio de 2018 inadmitió la demanda indicando que la argumentación del actor no satisfacía los elementos requeridos para dar trámite a la acción[5], de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991. En efecto, en dicho proveído se dispuso:

    “4. En relación con la demanda ahora estudiada, el Despacho considera que debe ser inadmitida toda vez que no cumple con los requisitos expuestos. Concretamente las razones que formula el demandante para sustentar la inconstitucionalidad de la interpretación judicial incurren en una ausencia de claridad, certeza, especificidad y suficiencia.

    4.1. Falta de claridad. Como fue expuesto, le corresponde al demandante indicar con “absoluta precisión cuál es el contenido normativo derivado de la disposición acusada”. En el escrito de la demanda el actor señala que la interpretación judicial del Consejo de Estado es contraria a lo dispuesto en el artículo 48 Constitucional, sin embargo su argumentación se concentra en comparar la jurisprudencia constitucional con la sentencia del Consejo de Estado, sin acudir al texto constitucional. Esta exposición argumentativa es más parecida a una acción de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional, que una demanda de inconstitucionalidad contra una interpretación judicial, toda vez que no hay un análisis de la norma consagrada en la Carta Política.

    En el mismo sentido, se observa que a pesar de que el demandante señala la norma legal (numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993) y la sentencia del Consejo de Estado de la cual presuntamente se deriva un enunciado contrario a la Constitución Política, el actor se limita a mencionarla y a citar un extracto de dicha decisión, sin explicar con suficiente precisión la regla jurídica derivada. En efecto, ni siquiera se hace una descripción precisa de por qué aquella decisión es aplicable a los casos que ha analizado la Corte Constitucional, y en esa medida, por qué habría de observarse el precedente constitucional en materia de pensión de sobrevivientes.

    En otras palabras, lo que se aprecia en el escrito de la demanda es que el actor reprocha, por una parte, que el Consejo de Estado haya restado carácter vinculante a las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional; y por otra parte, que haya denegado la aplicación retrospectiva del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. De manera que no es comprensible el cargo contra la interpretación judicial, pues no se entiende si el reproche de constitucionalidad gira entorno a la vinculatoriedad de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional o si el cargo se sustenta únicamente en la aplicación retrospectiva de la norma legal.

    Igualmente, si se tratase únicamente de la aplicación retrospectiva del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que según el demandante la Corte Constitucional avaló en la sentencia T-564 de 2015, posición que fue reiterada en otras providencias posteriores, el demandante debe demostrar cómo existe una coincidencia fácticas en los casos citados para establecer que el Consejo de Estado estaba en la obligación de cumplir con el parámetro de interpretación de la Corte. No obstante, no existe esta explicación.

    4.2 Falta de certeza y suficiencia. Ahora bien, podría afirmarse que lo que interesa al actor reprochar es la interpretación que realizó el Consejo de Estado en relación con la aplicación del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Para ello, solo trae a colación una sentencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 4 de octubre de 2017, dentro del proceso 11001031500020170085501, en la cual esta Corporación se apartó de la jurisprudencia constitucional relacionada con la aplicación retrospectiva de la norma legal antes referida. Posteriormente, en sus argumentos el actor menciona una Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del año 2013, pero esta providencia no la formula como objeto de la demanda. En ese orden de ideas, el demandante no demostró fácticamente que la interpretación aludida por él constituía efectivamente una posición sólida del Consejo de Estado, pues solo trajo a colación un caso en particular, sin describir los elementos fácticos relevantes y sin haber probado que dicha postura constituye derecho vigente.[6]

    Adicionalmente, se observa que el Consejo de Estado hasta el año 2013,[7] cambió la postura que mantenía desde el año 1951 respecto de la aplicación retrospectiva de la ley en el tiempo, elemento de juicio que no explica el ciudadano demandante. En efecto, en el año 2013 el Consejo de Estado emitió dos sentencias sobre la aplicación retrospectiva de la pensión de sobrevivientes. La primera, el 25 de abril 2013, la Sección Segunda se apartó de la jurisprudencia vigente y denegó la aplicación retrospectiva de esta prestación con base en que la situación jurídica se entendía consolidad con la muerte del causante de la pensión, es decir, antes de la vigencia de la Ley 100. Sin perjuicio de ello, el 22 de agosto de 2013 la misma Sección del Consejo de Estado, aplicó retrospectivamente la ley al resolver un caso en el que se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuyo causante fue un agente de la policía quien falleció en servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En esta oportunidad, el Consejo de Estado recordó su extensa jurisprudencia en relación con la aplicación retrospectiva de la ley, reiterada, al menos desde 1951 y, conforme con esta, ordenó el reconocimiento prestacional ordenando la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

    El actor omite dar una explicación integral de los antecedentes de la postura que reprocha. Como puede verse, en la jurisprudencia del Consejo de Estado no es posible determinar con claridad si existe un derecho viviente contrario a la Carta Política.[8] El demandante solo se limita a señalar la sentencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 4 de octubre de 2017, dentro del proceso 11001031500020170085501 como postura judicial inexequible pero no hay una descripción integral del desarrollo de esta perspectiva. Con base en lo anterior, la Magistrada Sustanciadora considera que no existen los elementos de juicio suficientes para estudiar de fondo la interpretación judicial presentada por el actor, pues no es competencia de la Corte intervenir en las interpretaciones judiciales que se realizan en el ámbito de la independencia judicial.

    4.2. Falta de especificidad. Las razones de inconstitucionalidad que expone el demandante no recaen sobre el contenido normativo en estricto sentido, sino en la aplicación de la norma legal a casos cuya consolidación ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Es decir, se observa que el demandante reprocha una posición judicial que se deriva, no de la norma legal misma, sino de hipótesis concretas en las que, en principio, no es aplicable la Ley 100, y por tanto, existen distintas posiciones jurídicas que son razonables y se encuentran en el ámbito de la autonomía y la independencia judicial.

    Inclusive la Corte Constitucional en la sentencia T-564 de 2015 (citada por el actor como parámetro de constitucionalidad del artículo 48 de la Constitución), la Sala de Revisión reconoció que la interpretación del Consejo de Estado era “razonable y ajustada a los principios que determinan la aplicabilidad de las leyes en el tiempo”[9], sin embargo estableció:

    “(…) dicha postura, en el caso de los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones que cotizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de las normas que consagraron la figura de la pensión de sobrevivientes, genera una situación de absoluta desprotección en cabeza de los familiares del causante.

    A juicio de la Sala, en la práctica, resulta absolutamente desproporcionado e irrazonable admitir que el núcleo familiar de un afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que realizó sus cotizaciones durante una cantidad considerablemente elevada de años, se vea imposibilitado para acceder al reconocimiento de una prestación básica que, como se indicó con anterioridad, se encuentra íntimamente relacionada con la dignidad humana y se constituye en uno de los ejemplos por excelencia de la función y naturaleza del derecho a la seguridad social. Ello, en cuanto el único elemento que permite diferenciar entre la situación jurídica de quienes desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 pueden llegar a beneficiar a sus familiares con una pensión de sobrevivientes (tras la acreditación de tan solo 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento) y quienes se encuentran en las condiciones objeto de estudio en la presente providencia, es precisamente el momento en que ocurrió o se causó la fatalidad. Elemento que no debería tener injerencia alguna en la constitución de un derecho de esta envergadura y trascendencia”.[10]

    Con base en estas consideraciones, la Corte Constitucional estableció que debía proceder entonces la aplicación retrospectiva de la pensión de sobrevivientes conforme al numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100. El actor asegura que después de esta providencia se reiteró esta nueva postura mediante otras sentencias de Salas de Revisión (T-116 de 2016, T-415 de 2017 y T-525 de 2017). No obstante lo anterior, el ciudadano demandante no explica los antecedentes fácticos de cada una de estas providencias para demostrar cómo el Consejo de Estado se aparta de esta postura constitucional.

    En suma, la Magistrada Sustanciadora estima que la demanda no ofrece un razonamiento medianamente persuasivo sobre la inconstitucionalidad de la interpretación judicial realizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 4 de octubre de 2017, dentro del proceso 11001031500020170085501, en relación con la aplicación retrospectiva del numeral 2º artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que ofrezca esa duda mínima necesaria para analizar su inexequibilidad.”

  5. El 29 de junio de 2018, mediante correo electrónico, el demandante presentó el escrito de corrección donde desiste del cargo principal relacionado con la inconstitucionalidad de la interpretación judicial realizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia 11001031500020170085501 del 4 de octubre de 2017. Señaló que persistía en la solicitud para que se declare la exequibilidad condicionada del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, “en el entendido de que esta disposición es aplicable a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de las personas fallecidas antes de la Ley 100 de 1993”.

    El actor manifestó que el enunciado “hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” contenido en el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, infringe el principio de favorabilidad laboral derivado del artículo 53 superior debido a que “no contempla la inclusión de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del afiliado que hubiere cotizado 50 semanas o más al Sistema de Seguridad Social, cuando el afiliado ha fallecido con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993[11].

    En aras de exponer su argumento, el accionante citó varias sentencias de tutela de este Tribunal, a partir de las cuales afirmó que existe una posición clara relacionada con la aplicación “retrospectiva a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de las personas fallecidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando el causante haya cotizado mínimo 15 años de servicio al sistema de seguridad social”[12]. Con base en dichas referencias, refirió que esta es una buena oportunidad para unificar la jurisprudencia sobre el asunto y “dar pleno cumplimiento a la finalidad de la pensión de sobrevivientes y al principio de favorabilidad (…)”[13].

  6. Posteriormente, mediante auto del 13 de julio de 2018, la Magistrada sustanciadora determinó que la corrección de la demanda era insuficiente pues realmente incorporaba una nueva acción pública de inconstitucionalidad, en consecuencia, dispuso rechazar la demanda y se informó la posibilidad de interponer el recurso de súplica en contra de la decisión, bajo los siguientes argumentos:

    “La Magistrada sustanciadora observa que el escrito de corrección de la demanda es en realidad una demanda de inconstitucionalidad nueva. El actor no corrigió los asuntos que se sugirieron en el auto inadmisorio de la demanda principal, sino que desistió de atacar la interpretación judicial del Consejo de Estado sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y decidió al parecer, demandar directamente la norma legal y sugerir que debe incluírsele la interpretación constitucional que han hecho las Salas de Revisión en casos concretos. No obstante lo anterior, los argumentos de fondo son los mismos que presentó en el escrito de la demanda principal.

  7. Ahora bien, si se analiza el nuevo objeto de la demanda de inconstitucionalidad y el cargo planteado, se puede advertir que las razones expuestas por el actor no cumplen con el requisito de suficiencia. El Despacho observa que a pesar de que no lo menciona, el actor alega una omisión legislativa, pues argumenta que el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, resulta una disposición contraria al artículo 53 de la Constitución porque no contempla la posibilidad de conceder la pensión de sobrevivientes a los afiliados que hayan fallecido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que cumplan todos los demás requisitos legales.

  8. Sin embargo, el demandante olvida analizar la distinción entre una omisión legislativa absoluta y una omisión legislativa relativa. Al respecto, cabe precisar que cuando se trata de la primera, la Corte Constitucional se encuentra impedida de realizar el estudio de constitucionalidad por sustracción de materia, pues no hay texto legal para compararlo con las disposiciones de la Carta Política. Por su parte, cuando se trata de un omisión legislativa relativa, el demandante debe acreditar al menos lo siguiente: “(i) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisión; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Fundamental.”[14]

    En el mismo sentido, la jurisprudencia exige al demandante una carga argumentativa superior: “debe presentar con el mayor cuidado y con gran precisión los elementos que la estructuran y que darían lugar a la inconstitucionalidad, habida cuenta de que el elemento que se echa de menos en la regulación legislativa ha de venir exigido por la propia Constitución, de modo que la solución de la eventual inconstitucionalidad consista, precisamente, en proyectar los contenidos superiores sobre la disposición incompleta para integrar así su contenido y tornarlo acorde con la Carta. Un requerimiento elemental del planteamiento de un cargo por omisión legislativa relativa consiste en identificar, con nitidez, el precepto en el que el legislador ha debido brindarle soporte textual a la hipótesis o contenido que, por ser exigido constitucionalmente, no podía omitirse.”[15]

  9. Conforme a lo anterior, el despacho estima que el actor no desarrolla la argumentación suficiente para establecer la inconstitucionalidad de la norma pues no explica si se trata de una omisión legislativa relativa y sus efectos en el ordenamiento jurídico.

  10. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que el cargo formulado contra la frase “hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales requeridos para la admisibilidad de la acción pública de constitucionalidad. En consecuencia, se rechazará la demanda de constitucionalidad.”

  11. El actor interpuso el recurso de súplica en término mediante correo electrónico[16], en el cual manifestó que no le asiste razón a la magistrada sustanciadora comoquiera que no se trata de una demanda nueva “lo que sucedió es que el Despacho Sustanciador se limitó a estudiar en el escrito inicial solo la primera parte de la demanda sobre la solicitud de inconstitucionalidad de la interpretación judicial del Consejo de Estado y nada se dijo sobre la solicitud de condicionamiento del numeral 2 del art. 46 de la ley 100 de 1993[17].

    Acto seguido, transcribió ocho folios idénticos al escrito de corrección de la demanda y finalmente agregó algunas consideraciones sobre la omisión legislativa relativa, persiguiendo subsanar un yerro identificado en el auto de rechazo[18]. Al respecto, adujo que se cumplen los requisitos fijados para tal cargo, a saber:

    i) Se predica frente al numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

    ii) La consecuencia jurídica que excluye la norma es no brindar la oportunidad de acceder a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios cuyo familiar falleció antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y no acrediten 15 años de servicios prestados. Para tal efecto, realizó citas de una jurisprudencia de esta Corporación concluyendo que la condición más favorable para dicho grupo de personas es que tengan derecho a la referida prestación social, dando aplicación al concepto de retrospectividad de manera integral y acorde con el precedente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[19].

    Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica.

  2. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[20].

    En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 superior).

  3. Por su parte, el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991 determina que, el ciudadano que ejerce la acción de inconstitucionalidad debe: (i) identificar las normas demandadas; (ii) indicar las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas; (iii) explicar las razones por las cuales estas últimas se estiman violadas[21]; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado y, (v) justificar la competencia de la Corte.

  4. Ahora bien, de conformidad con el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991 la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

    Sobre el particular, en el auto 073 de 2012 se precisó lo siguiente: “El recurso de súplica permite a quien está legitimado para interponerlo, aportar elementos de convicción que permitan a la Sala Plena resolver sobre la admisión de una demanda previamente rechazada. Así, el escrito respectivo, además de rememorar los argumentos expresados en el escrito inicial o principal, deberá suministrar las razones de inconstitucionalidad en los términos señalados por el Magistrado Sustanciador; de otra manera, el recurrente estaría llevando a la Sala un documento materialmente idéntico a aquél que dio lugar al rechazo, incumpliendo el deber de enmendar o corregir la respectiva demanda.”[22]

    Partiendo de esta premisa este Tribunal ha sostenido la improcedencia del recurso de súplica por ausencia de argumentos con base en que “no puede ser utilizado como vía para presentar nuevos elementos de juicio que reiteren, adicionen o corrijan los expuestos al momento de subsanar la demanda. En consecuencia, la carga argumentativa del recurrente se centra en ofrecer razones que permitan desvirtuar los fundamentos que tuvo el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda y la función de la Sala Plena en estos eventos es precisamente examinar los motivos expuestos, [por lo que] no es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno.”[23]

  5. El recurso de súplica contra el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad debe controvertir el auto de rechazo, como lo reiteró este Tribunal en auto 058 de 2012: “el objeto del recurso de súplica no es controvertir las consideraciones que fundamentan el auto inadmisorio en el cual se señalan los errores que contiene la demanda de inconstitucionalidad, sino impugnar aquellas que sirvieron de razón jurídica para proferir el auto de rechazo”. Además, el recurrente debe cumplir con un grado mínimo de fundamentación puesto que es indispensable que, “efectúe un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo. Por esta razón, el recurso de súplica no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda sino que, por su propia esencia, está destinado a controvertir la posición que el Magistrado Sustanciador haya tomado en un caso concreto.[24]

    Estudio del recurso de súplica en el presente caso.

  6. El señor B.S.A.H. reiteró el contenido de la corrección radicada en más de ocho folios, al tiempo que expresó su desacuerdo con la decisión de rechazar la presente demanda, al considerar que la Magistrada sustanciadora no analizó la segunda parte de su demanda de inconstitucionalidad dirigida a la declaratoria de exequibilidad condicionada del numeral 2 del art. 46 de la Ley 100 de 1993. Agregó algunos argumentos tendientes a edificar el cargo por omisión legislativa relativa que se echaron de menos en el auto de rechazo, los cuales no se advierten en el libelo, ni en el escrito de corrección.

  7. Inicialmente, encuentra esta Corporación que el recurso de súplica fue presentado oportunamente por el actor, atendiendo que se recibió en Secretaría General el 23 de julio del año en curso, esto es, dentro del término de ejecutoria que venció ese mismo día. Pese a ello, se observa que el recurso de súplica carece de sustentación al limitarse finalmente a reiterar las afirmaciones contenidas en el escrito de corrección sobre la numerosa jurisprudencia constitucional que refrenda la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 en materia de pensión de sobrevivientes, sin que se argumente por qué el escrito correctivo de la demanda satisface de manera idónea el proveído inadmisorio de la demanda.

    Atendiendo las providencias de inadmisión y rechazo de la demanda, puede apreciar este Tribunal que el memorial que pretendía la subsanación de la demanda no se ajustó a los términos del auto inadmisorio al no realizar las adecuaciones requeridas por la Magistrada sustanciadora en relación con los elementos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia.

    En este orden de ideas, resulta oportuno precisar que la fundamentación ofrecida por el demandante en el recurso de súplica no logra encuadrase dentro de los objetivos adscritos a dicho instrumento, de acuerdo con la reglamentación prevista en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Ello debido a que el señor A. reiteró en su totalidad el contenido de la corrección de la demanda y adicionó las razones por las cuales, a su juicio, se configuró una omisión legislativa relativa en la disposición presuntamente acusada, perdiendo de vista que esta no es una oportunidad para subsanar los yerros advertidos en el rechazo ni para insertar nuevos elementos de juicio, sino para plantear los motivos de inconformidad con ese auto. Por ende, en términos generales el accionante no cumplió con la carga argumentativa del recurso de súplica.

  8. Sin perjuicio de lo anterior, habida cuenta de que el actor afirma tangencialmente que no fue analizado uno de los cargos formulados, revisada la demanda se advierte que la misma atacó exclusivamente la interpretación judicial efectuada por el Consejo de Estado y, como consecuencia de su declaratoria de inexequiblidad, planteó la necesidad del condicionamiento del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

    Así las cosas, se trata de una pretensión unitaria e indivisible cuya finalidad era extraer del ordenamiento jurídico el concepto de un órgano judicial que se apartó de la aplicación retrospectiva de la referida norma y, solo como efecto, se propuso el análisis del segundo supuesto, es decir, la exequibilidad condicionada de la preceptiva dependía de la decisión adoptada sobre la interpretación judicial.

    En esos términos, el líbelo fue estudiado en el auto inadmisorio y por tanto, contrario a lo afirmado por el actor, fueron desestimados sus argumentos en aquella providencia al carecer de los requisitos fijados por la ley y la jurisprudencia para la configuración del concepto de violación en el juicio de control abstracto de constitucionalidad.

    Ahora bien, la Corte encuentra que efectivamente el demandante desistió del cargo contra la interpretación judicial en la subsanación y ahondó en afirmaciones relacionadas con la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma en comento; sin embargo, esta solicitud no era de recibo en esa etapa procesal comoquiera que ya se había agotado el momento de la inadmisión y se estaba ad portas de la definición sobre la corrección oportuna y adecuada de la demanda.

    En efecto, los argumentos formulados por el actor en ese escrito revisten el carácter de adición de la demanda, la cual solo procede previo al reparto del asunto al magistrado sustanciador en virtud del artículo 46 del Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015) [25]. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado que “conforme al (…) Reglamento de la Corte, el magistrado sustanciador sólo puede considerar las adiciones a la demanda que se presenten antes de que el expediente ingrese a su despacho, en virtud del reparto, por lo cual, esta Corte ha entendido que ‘la adición de la demanda - producida su admisión -, no está contemplada en el régimen legal que gobierna los procesos constitucionales’[26][27].

    Por consiguiente, el accionante estaba fuera de tiempo para traer nuevos argumentos ajenos a los plasmados en la demanda inicial para construir el cargo de inconstitucionalidad. Así al tratar de utilizar el escrito de subsanación para dar otro enfoque a la presente acción pública, el señor A.H. no acreditó los requerimientos efectuados en el auto inadmisorio, sino que realizó disertaciones propias de una demanda independiente.

    Lo anterior reviste mayor importancia al observar que el actor desistió de la pretensión de inconstitucionalidad contra la interpretación judicial adelantada por el Consejo de Estado que, como se indicó de manera precedente, constituía una unidad con el condicionamiento solicitado a renglón seguido. Por ello, la Corte no encuentra sustento en el reclamo efectuado por el demandante referido a que la Magistrada sustanciadora no se pronunció sobre este último aspecto, puesto que todos los argumentos presentados en la demanda redundaban en el cargo inicialmente planteado sobre la posición del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, los cuales fueron valorados en los autos inadmisorio y de rechazo.

    Aunado a lo anterior, en gracia de discusión, en el proveído de rechazo se analizaron las nuevas razones propuestas por la parte actora, coligiendo que las mismas estaban dirigidas a invocar una omisión legislativa relativa, sin que se hubieran reunido los requisitos fijados por la jurisprudencia para tal fin. En esa medida, aunque el líbelo inicial se hubiera formulado en esos términos, tampoco cumplía con el elemento de suficiencia del concepto de violación para edificar adecuadamente el cargo de constitucionalidad.

    La Sala enfatiza entonces que en el presente asunto el escrito de corrección de la demanda no incorporó las adecuaciones requeridas en el proveído inadmisorio y se dedicó a insertar nuevas justificaciones en relación con la solicitud de condicionamiento del numeral 2 del art. 46 de la Ley 100 de 1993, como lo sostuvo el auto de rechazo. Así las cosas, este Tribunal encuentra acertada la decisión de la Magistrada sustanciadora al rechazar la demanda de la referencia, en razón a que no se reunieron los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que debe reunir el concepto de violación de cara a habilitar el control abstracto de constitucionalidad.

    Lo anterior lleva a denegar el recurso de súplica y, de esta manera, confirmar el auto de rechazo de la demanda que expuso adecuadamente cómo se incumplieron los presupuestos de certeza, pertinencia y suficiencia.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

III. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto del 13 de julio de 2018 por medio del cual se rechazó la demanda correspondiente al expediente D-12734, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.

Tercero. Contra la presente providencia no procede ningún recurso.

C., notifíquese, cúmplase y archívese.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No participa

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 1.

[2] Consejo de Estado. Sentencia del 25 de abril de 2013, dentro del proceso 76001-23-31000-2007-01611-01 (1605-09) y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de octubre de 2017, dentro del proceso 11001031500020170085501.

[3] Folio 7.

[4] Folio 10.

[5] El auto inadmisorio del 22 de junio de 2018 fue notificado por estado número 104 del 26 de junio de 2018.

[6] C-354 de 2015 (MP G.E.M.M.; SV L.G.G.P.; S.M.G.C.; AV I.C.J.S.; S.C.R.G.) y C-136 de 2017 (MP A.L.C.; SPV Alberto Rojas Ríos).

[7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, por medio de Sentencia del 25 de abril de 2013.

[8] “Con el fin de que el derecho viviente en la jurisprudencia se entienda conformado, se deben cumplir varios requisitos que muestren la existencia de una orientación jurisprudencial dominante, bien establecida. Entre ellos, son requisitos sine qua non los siguientes: (1.) la interpretación judicial debe ser consistente, así no sea idéntica y uniforme (si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretación judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultaría insuficiente para apreciar si una interpretación determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicción; y, (3.) la interpretación judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma” Corte Constitucional, sentencia C-557 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[9] “(…) la postura adoptada por la Corte Suprema y recientemente acogida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, conforme a la cual, en virtud de la regla general de aplicabilidad de la ley en el tiempo y bajo el entendido de que la muerte del afiliado consolida la situación jurídica de su núcleo familiar, resulta inadmisible la realización de una interpretación retrospectiva de las normativas que regulan actualmente el instituto de la pensión de sobrevivientes (que no existían con anterioridad) y, en consecuencia, cualquier pretensión relacionada con el reconocimiento de este especial derecho resulta improcedente”. Sentencia T-564 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos).

[10] Sentencia T-564 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos).

[11] Folio 27.

[12] Folio 24.

[13] Folio 27.

[14] Corte Constitucional, sentencia C- 146 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). En el mismo sentido; “debe presentar con el mayor cuidado y con gran precisión los elementos que la estructuran y que darían lugar a la inconstitucionalidad, habida cuenta de que el elemento que se echa de menos en la regulación legislativa ha de venir exigido por la propia Constitución, de modo que la solución de la eventual inconstitucionalidad consista, precisamente, en proyectar los contenidos superiores sobre la disposición incompleta para integrar así su contenido y tornarlo acorde con la Carta. Un requerimiento elemental del planteamiento de un cargo por omisión legislativa relativa consiste en identificar, con nitidez, el precepto en el que el legislador ha debido brindarle soporte textual a la hipótesis o contenido que, por ser exigido constitucionalmente, no podía omitirse.” Corte Constitucional, sentencia C-091 de 2014 (MP G.E.M.M..

[15] Corte Constitucional, sentencia C-091 de 2014 (MP G.E.M.M..

[16] Escrito mediante el cual interpone el recurso de súplica recibido el 23 de julio de 2018. El término de ejecutoria correspondió a los días 18, 19 y 23 de julio, según informe secretarial de 23 de julio de 2018, con lo que se comprueba que el demandante lo presentó en tiempo.

[17] Folio 35.

[18] Folio 35.

[19] “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).

[20] Sentencia C-251 de 2004.

[21] Cfr., Sentencias C-236 de 1997, C-986 de 1999, C-013 de 2000, C-1052 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-1200 de 2003, C-048 de 2004, C-1236 de 2005, C-180 de 2006, C-777 de 2006, C-666 de 2007, C-1087 de 2008, C-372 de 2009, C-025 de 2010, C-028 de 2011, C-029 de 2011, C-533 de 2012, C-433 de 2013, C-437 de 2013, C-084 de 2014, C-240 de 2014, C-504 de 2014, C-687 de 2014, C-727 de 2014, C-756 de 2014, C-813 de 2014, C-867 de 2014, C-871 de 2014, entre otras.

[22] En este mismo sentido, consultar los autos 242 de 2007, 254 de 2006 y 295 de 2006.

[23] Auto 129 de 2005.

[24] Auto 196 de 2002.

[25] “Artículo 46. Oportunidad. El Magistrado sustanciador sólo considerará las adiciones a la demanda que se presenten antes de que el expediente ingrese en virtud de reparto a su despacho. Con tal fin, la Secretaría General de la Corte rendirá informe sobre las adiciones que sean presentadas oportunamente”.

[26] Sentencia C-264 de 1996.

[27] Auto 278 de 2001.

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