Auto nº 530/18 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739653457

Auto nº 530/18 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2018

Número de sentencia530/18
Número de expedienteICC-3396
Fecha22 Agosto 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 530/18

Referencia: Expediente ICC-3396

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, Antioquia y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, Antioquia.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 3 de mayo de 2018, la señora R.L.G.[1] presentó acción de tutela contra I.T.M.R. y J.L.F.D. al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada por ser sujeto en estado de debilidad manifiesta (enfermedad). Lo anterior, debido a que según afirma, trabajó como empleada doméstica interna en la casa de los accionados (ubicada en Envigado, Antioquia) con contrato a término indefinido pero, intempestivamente, y después de haber sufrido un accidente laboral, ser sometida a intervenciones quirúrgicas y estar incapacitada varios días, su contrato fue terminado de manera unilateral, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, requisito necesario por cuanto sigue en tratamientos médicos. La accionante solicita el reintegro a su cargo, el pago retroactivo de salarios dejados de percibir y la indemnización por despido sin justa causa.

  2. Realizado el reparto, le correspondió conocer el asunto al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, despacho judicial que, a través de auto del 4 de mayo de 2018, decidió no asumir conocimiento y remitir la acción de tutela presentada a los Jueces Municipales de Envigado, Antioquia – Reparto. Lo anterior, ya que la conducta que considera atentatoria de sus derechos fundamentales se desarrolló en dicho lugar.

  3. Realizado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, Antioquia, autoridad que a través de auto del 8 de mayo de 2018, declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia planteado. Consideró el despacho que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente a prevención el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín ya que es el lugar en donde se producen los efectos de la vulneración alegada, es allí donde tiene su domicilio la afectada y además, fue el lugar escogido por ella para presentar su solicitud.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la S. Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín[5]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[6].

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

  3. En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

  4. Finalmente, este Tribunal ha concluido reiteradamente que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[11], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[12]. En contraste, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues de una parte, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, Antioquia, rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que es en Envigado donde se produjo la vulneración de derechos. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, Antioquia, estimó que en Medellín es donde se generan los efectos de la vulneración ya que es en dicha ciudad donde está el domicilio de la accionante y, además, fue esta última el lugar que aquella eligió para presentar su acción de amparo, de tal manera que el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín no podía rechazar la competencia para pronunciarse sobre el presente asunto.

    ii. Tanto el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, Antioquia, como el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, Antioquia, tienen competencia territorial para decidir la acción de la referencia. Así, en Medellín es en donde se producen los efectos de la vulneración alegada, en tanto es allí donde la accionante está dejando de percibir los ingresos que recibía de su labor como empleada doméstica, lugar que además, coincide con su domicilio. Y en Envigado es donde la señora R.L.G. prestaba sus servicios y donde presuntamente fue terminado de manera unilateral e injustificada su contrato laboral.

    iii. En vista de que la accionante escogió interponer la petición de amparo ante las autoridades de Medellín, de acuerdo con la “competencia a prevención” debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, Antioquia es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por la señora R.L.G..

  2. Con base en los anteriores criterios, la S. dejará sin efectos el auto proferido el 4 de mayo de 2018, por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, Antioquia dentro de la acción de tutela formulada por la señora R.L.G. contra I.T.M.R. y J.L.F.D.. En consecuencia, la S. le remitirá el expediente ICC-3396 para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 4 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, Antioquia, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por la señora R.L.G. contra I.T.M.R. y J.L.F.D..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3396 que contiene la acción de tutela presentada por la señora R.L.G., al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, Antioquia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, Antioquia, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La dirección de notificación de la accionante plasmada en el escrito tutelar está ubicada en Medellín, Antioquia.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. (…)Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S.s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[6] Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

[7] Cfr. Auto 493 de 2017.

[8] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original).

[9] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[10] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original).

[11] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[12] Ver Autos 086 de 2007 y A-048 de 2014, entre otros.

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