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Auto nº 535/18 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2018

Número de sentencia535/18
Fecha22 Agosto 2018
Número de expedienteICC-3403
MateriaDerecho Constitucional

Auto 535/18

Referencia: Expediente ICC-3403

Conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá y el Juzgado Penal Municipal de M.

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de mayo de 2018, ante el Juez Municipal de Facatativá (reparto), R.D.M.C., en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Empresa Aguas de Facatativá -Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios EAF SAS ESP-, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que la entidad demandada presuntamente no ha respondido la solicitud presentada el 1 de marzo de 2018 en su página electrónica, relacionada con el valor cobrado en la factura No. 4123071 por el servicio prestado en un inmueble ubicado en Facatativá.

    La dirección de notificación del demandante que se consigna en el escrito de tutela está localizada en el municipio de M..

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá que, mediante auto del 15 de mayo de 2018, ordenó remitirla a los “Juzgados Municipales de M. (reparto)” al considerar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 tienen competencia por el factor territorial, pues en dicho municipio es donde se presentó la supuesta vulneración del derecho invocado por el accionante al encontrarse allí el lugar de notificaciones según la demanda de tutela.

  3. Como consecuencia de lo anterior, el conocimiento del expediente le correspondió al Juzgado Penal Municipal de M. que, por medio de auto del 23 de mayo de 2018, se declaró incompetente para conocer del mismo al considerar que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente el juzgado remitente, pues la presunta violación o amenaza objeto de la acción constitucional se originó en el municipio de Facatativá por ubicarse allí la sede de la entidad demandada y por derivarse la solicitud de la prestación del servicio de acueducto, alcantarillado, aseo y servicios complementarios respecto de un local localizado en dicho ente territorial.

    Además, expuso el Juzgado Penal Municipal de M. que, las autoridades judiciales elegidas a prevención por el demandante son las del municipio de Facatativá.

    Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia ante esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

    En el presente asunto, el conflicto negativo de competencias debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, pues los despachos judiciales involucrados tienen igual categoría y pertenecen al mismo distrito judicial[4]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[6] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

  3. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[9], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[10]. En contraste, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con la interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 referentes al lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

    ii. El Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá es la única autoridad competente por el factor territorial para conocer de la acción de tutela presentada por R.D.M.C., toda vez que es en Facatativá donde el demandante espera que se den respuestas a sus inquietudes respecto del cobro de la factura No. 4123071 por el servicio prestado en un inmueble ubicado en el mencionado ente territorial, es decir donde ocurre y se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 15 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá y remitirá a este despacho judicial el expediente ICC-3403, que contiene la acción de tutela promovida por R.D.M.C. en contra de la Empresa Aguas de Facatativá -Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios EAF SAS ESP- para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, dentro de la acción de tutela formulada por R.D.M.C. en contra de la Empresa Aguas de Facatativá -Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios EAF SAS ESP-.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, el expediente ICC-3403 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo en la acción de tutela presentada por R.D.M.C. en contra de la Empresa Aguas de Facatativá -Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios EAF SAS ESP-.

TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia al accionante y al Juzgado Penal Municipal de M..

  1. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Ley 270 de 1996, artículo 18: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[5] Auto 493 de 2017.

[6] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[9] Ver Autos 299 de 2013 y A-074 de 2016, entre otros.

[10] Ver Autos 086 de 2007 y A-048 de 2014, entre otros.

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